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OPINIÓN

Principios arraigados a la propiedad industrial

27 de septiembre de 2017

Camilo Cortés Prieto

Abogado de Muñoz Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Cuando una persona detecta la infracción de alguno de sus derechos de propiedad industrial, bien sobre una patente o sobre un registro marcario, acude al sistema judicial con acciones tendientes a la reparación de los daños ocasionados por dicha infracción, tropezándose sin saberlo con uno de los mayores obstáculos de nuestro sistema: la exigencia de la prueba del daño y del valor de los perjuicios.

Los derechos adquiridos a través de una patente o una de marca presuponen la preferencia del titular sobre ella como si se tratase de un “monopolio” exclusivo a través de un uso y disposición exclusiva sobre ellos, al punto de poder impedir que cualquier tercero la utilice y explote sin autorización.

Sin embargo, cuando acciones de terceros sobrepasan la esfera de la exclusividad que el titular tiene sobre su invento, sobre su marca o los productos y servicios que estos identifican, no solo debe probar la efectiva materialización del daño sino también demostrar el monto del perjuicio ocasionado por ese daño.

Como si se tratará de un régimen clásico en materia de daños y de responsabilidad, el titular debe ir preparado para atender y darle al juez las herramientas con las que el operador pueda detectar la conexión - nexo causal - entre la culpa del infractor al realizar un uso ilegitimo de su patente o de su marca con el perjuicio sufrido por el dueño del derecho, y por si fuera poco, también debe demostrarle al mismo juez el monto de ese perjuicio que alega para que sea indemnizado.

Así que, no basta demostrar una infracción si aquella no generó un daño comprobable del que se pueda determinar un perjuicio valorable.
Ahora bien, el artículo 243 de nuestra norma comunitaria (Decisión 486 de 2000) pareciera dar una guía, principalmente para los litigantes, al momento de intentar demostrar el monto de la indemnización por la infracción, pues una vez se hubiera podido demostrar el daño, solo queda recurrir a uno de esos tres criterios para saber cuánto suma el valor de la indemnización.

No obstante, del análisis detallado de la literalidad del 243, al final lo que se deriva es el concepto de lucro cesante en cada uno de esos tres numerales, ese mismo lucro cesante de la tipología tradicional del daño de nuestro Código Civil que estudiamos en la facultad de derecho como afianzamiento del principio general de derecho y fuente autónoma de las obligaciones: el enriquecimiento sin causa.

Así las cosas, si optamos por demostrar el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción o el precio que el infractor habría pagado por una licencia, al parecer terminamos acudiendo al concepto de lucro cesante que el Código de Bello explica siempre como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación …”, eso sí, con una adecuación al régimen legal y práctico en materia de marcas y patentes, pero que al final la norma y la jurisprudencia los ha atraído hacia el sistema tradicional del daño impidiendo que los literales b) y c) del 243 sucumban como tipologías de daño independientes.

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