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OPINIÓN

Las sociedades de accionista único

17 de mayo de 2019

Carlos Acevedo Pérez

Abogado de Carrero & Asociados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Cada vez son más comunes, con la creación de las SAS (Sociedades por acciones simplificadas), las sociedades con accionista único. En muchos casos se trata de pequeños y medianos empresarios que con el objeto de proteger su capital o iniciar una actividad mercantil, crean sociedades bajo los términos de la Ley 1258 de 2008 motivados por la limitación de la responsabilidad al monto de los aportes. Sin embargo, las disposiciones legales sobre el funcionamiento de las sociedades -particularmente la forma como se toman las decisiones- se encuentran mayormente diseñadas para aquellas que tienen pluralidad de accionistas. Por lo anterior, es pertinente responder, entonces, algunas preguntas que surgen al respecto:

¿Cómo deben constar las decisiones del accionista único? Es contrario a la lógica pensar en reuniones de accionista único. En tal sentido escapan de su naturaleza las actas -curiosas cuando menos- en que se nombran presidente y secretario (que tienen por propósito hacer constar decisiones tomadas por un órgano plural), y se someten y votan decisiones en la supuesta Asamblea. Así, tal como lo define el Artículo 22 de la Ley 1258, el accionista solo tendrá que dejar constancia de las decisiones que tome en actas asentadas en el libro. Sobra decir que no será necesario verificar convocatoria alguna (piénsese en lo absurdo de convocarse a sí mismo) para darle legitimidad a las decisiones, sin perjuicio de la facultad legal otorgada a otros órganos de la sociedad de convocar al accionista único. Lo anterior fue afirmado por la Supersociedades en Oficio 2200053 del 06/03/2017.

¿Qué ocurre con aquellas obligaciones y derechos otorgados a los accionistas, que tienen como propósito proteger su participación o derechos de actuaciones de los otros?

En tratándose de sociedades de accionista único, consideramos que aquellas disposiciones que establecen mecanismos para defender a algunos de las actuaciones de otros, como el derecho de preferencia o de inspección, resultan inocuas. En tal sentido, no es necesario acreditar el cumplimiento de tales disposiciones para legitimar actos como la emisión de acciones y su venta a terceros. Piénsese también en la obligación de publicar el proyecto de escisión cinco días antes de la asamblea en que se someta a discusión. Creemos que no debería acreditarse su cumplimiento en estas sociedades, pues solo en el accionista único recaerá la decisión final al respecto.

¿Puede ser el accionista único representante legal y contador de la misma sociedad? En efecto, tal como lo define la Supersociedades en Oficio 220-009599 del 31/01/2017, no existe inhabilidad alguna para que el contador y/o representante legal de una SAS sea accionista de esta. Al mismo tiempo, en Oficio 220-108782 del 7/11/2014, la misma entidad aseguró que aun estando obligado a observar los principios básicos de la ética profesional, no hay razón legal alguna para negar que el representante legal pueda también el contador. Así, interpretando conjuntamente los dos pronunciamientos, es posible que en una persona converjan las calidades de accionista único, representante legal y contador de la misma sociedad, sin perjuicio de lo definido en el Código de Comercio sobre las inhabilidades del Revisor Fiscal.

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