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OPINIÓN

Autoincriminación en procesos administrativos

22 de mayo de 2018

Carlos Fernando Guerrero Osorio

Abogado, consultor y docente universitario en temas de corrupción

Canal de noticias de Asuntos Legales

Históricamente, el derecho a no autoincriminarse surgió para evitar que se obtuvieran confesiones de delitos a partir de todo tipo de tratos crueles a los presuntos delincuentes y que esas declaraciones se usaran como pruebas para condenar. Sin embargo, actualmente esta garantía va mucho más allá: no es exclusiva del derecho penal ni tampoco cobija solo declaraciones obtenidas mediante coacción física.

La Corte Constitucional, entre otras en las Sentencias C-422-02 y C-258-11, ha indicado que el derecho a no autoincriminarse aplica en todos los ámbitos de la conducta humana y, por lo tanto, no solo es exigible su cumplimiento en un proceso penal sino en los de otra naturaleza jurídica, tal y como sería cualquiera de los procedimientos administrativos que distintos entes del orden ejecutivo realizan dentro de sus facultades de control y sanción, por ejemplo, las Superintendencias. En consecuencia, si una persona es requerida por una de estas para declarar, y sencillamente decide no hacerlo -desea guardar silencio- para así defenderse y evitar autoincriminarse, puede hacerlo sin que ninguna consecuencia negativa pueda derivarse de ello.

No hay libertad para decidir si se declara o no, si no hacerlo genera alguna consecuencia jurídica adversa, según se expone en la Sentencia C-258 antes indicada. Por lo tanto, si una persona puede ser multada o de cualquier forma sancionada por no declarar, a pesar que esa declaración implicaría autoincriminarse, sin duda se estaría vulnerando el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo.

Con base en lo anterior, el artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo, tan utilizado por las autoridades administrativas para lograr incorporar pruebas a sus expedientes, debe interpretarse a la luz de la Constitución y, sobre todo, de conformidad con el derecho constitucional que he venido comentando. Sin duda, el espíritu de esta norma es evitar la obstrucción de la acción de las autoridades administrativas, y por eso brinda la posibilidad al ente que requiere información o documentos a que multe a quien oculta información o la presenta alterada; se trata de un fin admisible.
No obstante, considero que, si la información o documento que la autoridad requiere se encuentra en poder de un individuo que puede inculparse como consecuencia de esa información o el contenido de ese documento, esa persona no podría ser multada por el hecho de negarse a dicho requerimiento, pues sencillamente su derecho a no autoincriminarse sería letra muerta. Con lo anterior, desde luego no quiero decir que la persona requerida tenga patente de corso para presentar información o documentación adulterada con el fin de defenderse; evidentemente eso está completamente por fuera de la garantía fundamental de no autoincriminación. Lo que sí debería entenderse dentro de ese derecho a guardar silencio es la exoneración de entregar información o documentación autoincriminatoria, sin que por ello haya lugar a las multas del artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo.

Dirán que la posición que he presentado cercena la posibilidad de distintos entes de hacer bien su trabajo; por supuesto que no. Simplemente que deben hacerlo entendiendo que tienen unos límites -si se quiere retos- para hacer las cosas dentro de ciertos parámetros, para que así la Constitución no sea solo útil en las acciones de tutela y en las clases de derecho. Esa es la diferencia entre vivir en un Estado de Derecho, con límites a las autoridades, y un Estado policía o gendarme, donde sancionar y hallar la verdad está por encima de los derechos de las personas.

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