Respecto de la huelga de los pilotos de Acdac vinculados a Avianca, hay muchos temas a los cuales referirse: se puede hablar de la declaratoria de ilegalidad de la misma, decisión correcta y conforme a la Constitución Política y a la ley, pues no hay que hacer mayor esfuerzo, ni legal ni de sentido común, para saber que el transporte aéreo es un servicio público esencial y no un bien de consumo suntuario como lo han pretendido sostener algunos; también se pueden comentar las extravagantes solicitudes de los pilotos, que más parecen corresponder a la lista de exigencias de cantantes famosos cuando salen de gira, que a la de un grupo de trabajadores que requiere de un sindicato para poder obtener sus derechos legítimos y de una huelga para exigir su respeto; así mismo es posible cuestionar si en un país en el que la línea de pobreza es un ingreso mensual de $241.673 (los hogares encima de estos ingresos no se consideran pobres) y el salario mínimo es de $737.717, es justo un cese de actividades laborales con el fin de satisfacer una aspiración como la de viajar con la familia en primera clase para toda la vida, la cual, no parece una reivindicación laboral a incluirse en un pliego y menos aún un sustento razonable para iniciar y mantener una huelga.
Pero no es a eso a lo que voy a referirme, sino a la decisión de la Aerocivil de autorizar la contratación de pilotos extranjeros, recordando antes, que cuando la liquidación de Aces fue decidida por sus accionistas, decenas de pilotos quedaron cesantes, y una parte importante de ellos se fue a trabajar al exterior, a lugares como India, Japón, China, Emiratos Árabes Unidos.
Afortunadamente para ellos, no existía una restricción como la que tienen las normas colombianas.
El artículo 1804 del Código de Comercio establece que “salvo lo que disponga el reglamento para casos especiales, en las aeronaves de transporte público matriculadas en Colombia, el comandante será de nacionalidad colombiana”.
El reglamento se refiere a los reglamentos aeronáuticos de Colombia que se conforman por resoluciones expedidas por la Aerocivil.
Esta disposición tiene su origen en la identificación que se hizo del comandante de aeronave con el capitán de navío. A este último, el mismo código le asigna funciones durante el viaje, como delegado de autoridad pública y guarda del orden (artículo 1498, pudiendo por ejemplo adelantar en caso de delito la correspondiente investigación); como delegado de la autoridad con efectos civiles (artículo 1499, lo que le permite entre otras celebrar matrimonios y ejercer funciones notariales como la de prestar fe pública de documentos firmados a bordo o levantar actas de los nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidos durante el viaje). Incluso se le exige al capitán de navío que la Constitución Política y los códigos del país sean parte de los libros que debe llevar a bordo (artículo 1501).
Es decir, que en el viaje, al capitán de navío se le delegan funciones públicas, las cuales en muchos casos, exigen ser colombiano de nacimiento. Estas mismas funciones no han sido atribuidas a los comandantes de aeronaves.
Debe mencionarse que estas normas son anteriores a la Constitución de 1991, que permite la doble nacionalidad.
En realidad, no hay razón alguna para que se mantenga la restricción del artículo 1804 del Código de Comercio por lo que decisión de la Aerocivil es bienvenida.
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