Bien es conocido, que el Decreto 806 de 2020 complementó la ya existente previsión del Código General del Proceso, en torno a la presentación como mensaje de datos de la demanda y sus anexos, como se advierte en el Parágrafo 2 del artículo 82 del CGP.
Sin embargo, asaltan las preguntas frente al ejercicio de acciones, que ya de suyo, implican la exhibición física de los documentos, con los cuales pretenden hacer efectivo su derecho. Tal es el caso, de los títulos valores.
El título valor faculta, como lo señala el artículo del Código de Comercio el ejercicio de la acción cambiaria, y está deriva su denominación “cambiaria” toda vez que permite la satisfacción de una pretensión mediante el cambio de un documento por una cantidad determinada de dinero o una mercancía, por ejemplo. A partir de ello, se deriva igualmente, la necesidad de detentar de manera física del documento original, es decir, el derecho cartular.
Si bien, no toma por asalto a la legislación procesal el ejercicio de acciones a partir de documentos cartulares mediante mensaje de datos, pues establece por ejemplo la función del Secretario del Despacho Judicial de verificar la correspondencia de los documentos presentados en mensajes de datos (art 78 CGP), o el deber de conservación de la parte que pretenda hacer valer un documento como prueba (, o la posibilidad del cotejo de la copia con el documento original no es menos cierto que la no exhibición en principio del título valor deja dudas, de su autenticidad, así como de la calidad de legitimo tenedor de quien promueve la demanda, lo cual se erige como presupuesto fundamental del ejercicio de la acción cambiaría según el art 647 del Código de Comercio.
Así pues, el artículo 624 menciona la necesidad de exhibición del título valor para su cobro, e impone, la necesidad de su entrega a quien lo pago, obligaciones que o son de menor monta en el ejercicio de la acción cambiaria.
Pero, ¿ por qué resulta relevante en realidad la exhibición del título valor? Además de la previsión realizada en los artículos 619 y 647 del C.CO, porque se desconoce en realidad si la presentación digital del título valor corresponde a la circulación según su propia ley, esto es, se desconoce si dicho título ha sido endosado por ejemplo, y con ello, dicho accionante que promueve la demanda, no podría ser considerado el legítimo tenedor con ausencia del presupuesto fundamental para el cobro. Además, ello permitiría, concomitantemente, que el mismo título valor, sirviera como base para la presentación de demandas a varios obligados, cambiarios y de regreso, según el momento en que hubiese sido endosado el título, de modo tal, que la seguridad jurídica estaría en riesgo.
Piénsese además en la demanda con un título proveniente del causante de los demandados, figuras como la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento, propias para quienes no reconocen la autenticidad del título, estarían llamadas a exigir necesariamente un peritaje sobre el documento original, con miras entre otras, a que pueda prosperar la excepción consagrada en el numeral 1 del art 784 C.CO que permite fundar objeciones por no ser el demandado el suscriptor del título.
Dicho lo anterior, se hace necesario en la oposición a la acción cambiaria solicitar en todo caso la exhibición del documento original del título valor, pues las disposiciones contenidas en los artículos 246 CGP y 619 del Código de Comercio, asi lo avalan. Así, también lo reconoció la sentencia de 1 de octubre de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, de no exhibirse el mismo, estaría llamado el mandamiento de pago a fracasar por el no cumplimiento de los presupuestos facticos. De tal manera que es uerza concluir, que la posibilidad de la presentación de la demanda en mensaje de datos, no ha enervado la fuerza del derechoy documentos cartulares, sino solamente, se erige como instrumento procedimental para facilitar el ejercicio de un derechos¡ sujeto a la actividad probatoria para el éxito definitivo.
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