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OPINIÓN

Como entender el futuro por la pérdida de vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020

06 de abril de 2022

Daniel Andrés Vargas

Asociado de Holland & Knight
Canal de noticias de Asuntos Legales

A partir de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia asociada al Covid - 19, se expidieron diferentes normas, algunas de ellas encaminadas a que los procesos judiciales no se estancaran. Nos referimos precisamente al Decreto 806 del 4 de junio de 2020 (el Decreto), cuyo objetivo fue implementar las tecnologías de la información y la virtualidad en todos los procesos judiciales.

Esta normatividad tan novedosa, obligó al Consejo Superior de la Judicatura para que a pasos agigantados, permitiera que todos los despachos judiciales del país, implementaran de manera integral el sistema de oralidad que estaba contenido desde la expedición misma del Código General del Proceso (CGP). Sin embargo, esta disposición tan importante que abrió paso a la utilización de medios virtuales para adelantar los procesos judiciales, está próxima a expirar pues su vigencia se estableció por un término de dos (2) años, los cuales vencen el próximo 4 de junio de 2022.

Ante esta situación, y pese a que actualmente se encuentran en trámite 3 proyectos de ley que intentan convertir el Decreto en legislación permanente, se vislumbran algunos inconvenientes que se generarían al interior de los procesos, en caso de no lograrse que el Congreso de la República apruebe alguno de ellos antes de que pierda su vigencia.

El primero de ellos, es la notificación providencias que por virtud de la ley debe hacerse personalmente. Hoy en día, bajo el amparo del Decreto se puede adelantar ese trámite utilizando medios electrónicos, tales como la remisión de los documentos de notificación, citatorio y aviso, por correo electrónico. Sin embargo, si este trámite se inició en aplicación de esa norma y no concluye antes de que el Decreto pierda vigencia, no está claro si será posible que pueda continuarse utilizando los medios electrónicos como mecanismo de notificación personal.

Frente a este asunto, nuestra opinión, es que en este caso particular sí sería posible extender los efectos del Decreto en cuanto a los trámites de notificación que se hayan iniciado dentro de su vigencia, dado que el artículo 40 inciso 2° de la Ley 153 de 1887 permite que las notificaciones iniciadas bajo el amparo de una legislación terminen en aplicación de la misma así ésta haya sido derogada o perdido su vigencia.

Otra de las viscitudes que se presentarían, se relaciona con los traslados que se hacen de los escritos presentados por las partes, especialmente los relacionados con los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas por el Juez en el curso del proceso. Si bien es cierto que la obligación de remitir a la otra parte los escritos que se presenten tiene origen en el CGP - Art. 78 num. 14 -, con el Decreto se implementó una manera especial y expedita para descorrer el traslado de un recurso. En este caso, recibido el escrito correspondiente, no era necesario acudir a la fijación en lista prevista en el artículo 110 del CGP, sino que se entendía surtido el traslado dentro de los 2 días siguientes a la radicación del recurso, vencidos los cuales comenzaba el término para pronunciarse. Pero cabía, y aún cabe, la posibilidad de que la parte contraria se pronuncie en oposición a ese recurso desde el mismo día que su contraparte lo radica electrónicamente, situación que viene siendo pacíficamente aceptada por los jueces dada la flexibilidad, rapidez y eficacia que brinda la utilización de medios electrónicos.

De cara a la pérdida de vigencia del Decreto, como todos los escritos podrán seguir presentándose por vía electrónica conforme lo prevén los artículos 103, 109 inc. 2° y 122 inc. 3° del CGP., nos cuestionamos si será posible que cuando se presente un recurso en esos términos, es decir, electrónicamente, pueda la otra parte descorrerlo a su vez electrónicamente y de manera inmediata, sin necesidad de que se haga la fijación en lista de que trata el artículo 110 del CGP; o si por el contrario, volveremos a esa vieja escuela retrograda, de la cual aún existen rezagos, según la cual un escrito presentado en esas condiciones, es decir antes de que se fije materialmente en lista, es considerado "pretemporáneo" y por tanto no debe ser estudiado por el Juez.

Otro gran avance que se puede ver truncado y convertirse en un retroceso con la desaparición de esta normatividad es el otorgamiento de los poderes especiales. Bajo el Decreto y en aplicación plena del principio de la buena fe y celeridad de la justicia, se permitía que este tipo de poderes se otorgarán electrónicamente y sin mayores ritualidades. Ahora, el cuestionamiento sobre este punto radica en si desaparecida esa disposición, el poder especial sólo es válido si se radica electrónicamente con firma digital, o si, por ejemplo, se puede utilizar un método tradicional de firma manuscrita en PDF pues el CGP no regula expresamente esta situación.

Pese a que el Decreto es una normatividad vanguardista, la única crítica que tenemos y que por cierto no fue tratada en los proyectos de ley presentados para acogerlo como legislación permanente, se relaciona con los días y los horarios de remisión de información y notificación que adelantan los diferentes Despachos Judiciales del país. Como hemos visto en la práctica, las secretarías de algunos Juzgados, e inclusive de Tribunales y de las Altas Cortes, hacen estos procedimientos por fuera de su propio horario de funcionamiento. Entonces, cuando esos correos electrónicos se remiten y reciben luego del cierre del horario judicial surge un grave problema en cuanto a la contabilización de términos. Por ejemplo, si llega el correo electrónico el día 1 de febrero de 2022 a las 8 p.m. concediendo un término de 3 días que transcurren a partir del día siguiente al recibo del mismo, ¿su contabilización debe trascurrir a partir del día 3 de febrero pues como se realizó por fuera del horario judicial debe entenderse por recibido el correo al día siguiente, es decir el 2 febrero?. Esta problemática es y seguirá siendo materia debate hasta tanto no sea regularizada mediante algún acuerdo que emita el mismo Consejo Superior de la Judicatura, de cara a que los despachos judiciales, así como nos lo exigen a los litigantes, remitan sus comunicaciones electrónicas ajustadas a los horarios judiciales establecidos para la presentación de memoriales por vía electrónica.

Finalmente, algunas de las disposiciones contenidas en el Decreto fueron acogidas por la Ley 2080 del 26 de enero de 2021 que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Estos aspectos incorporados de manera permanente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron los siguientes: (i) La obligación de remitir simultáneamente a la parte demandada el escrito de demanda cuando esta se presente (Art. 6 inc. 4° D. 806/20); (ii) La resolución de excepciones (Art. 12 D. 806/20) ; y (iii) La sentencia anticipada (Art. 13 D. 806/20).

Esperamos que el Congreso de la República en cumplimiento de sus cargas legales y constitucionales, le dé prioridad e impulse los proyectos de ley que quieren incorporar este Decreto a la legislación procesal colombiana, dado que sus normas lograron avances muy importantes que consideramos que de la mano con el sistema oral consagrado en el CGP, podrán en una medida alcanzar una justicia más eficiente y menos paquidérmica como la que hemos tenido que soporte durante muchos años.

Sin embargo, de no lograrse este cometido nos preocupa el futuro de varias actuaciones procesales que, gracias a esta normatividad de vanguardia, tuvieron un importante avance y desarrollo significativo, pero que por esa posible omisión de Congreso pueden finalmente verse afectadas. Nos referimos precisamente al trámite de las notificaciones personales de los autos que así lo requieren, los traslados virtuales, la radicación electrónica de escritos - si los despachos no entienden que deben seguir haciéndolo en los términos del CGP -, e inclusive las mismas audiencias que venían siendo llevadas a cabo por medios digitales y que corren el riesgo de retroceder nuevamente a una presencialidad permanente.

Bajo ese escenario, el cual esperamos que no suceda, lo cierto es que los Jueces continuarán aplicando la oralidad establecida en el CGP, pero con las limitaciones propias en los aspectos que específicamente no regula esa normatividad y que de manera muy acertada e innovadora venía desarrollando el Decreto 806 de 2020.

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