No hay nada más peligroso que un verbo rector indefinido. En mi opinión, navega en aguas desconocidas el Gobierno Nacional al tipificar una infracción que parte de una relación entre particulares. Es de conocimiento público que la obligación aduanera se configura entre cualquier persona (obligado aduanero) y la administración (Dian). No obstante, hay dos palabras que abren el espectro de definición de responsabilidad administrativa aduanera al ámbito privado; “hacer incurrir”.
En algunas providencias (V.gr. Sentencia del 19 de abril de 2014, Tribunal Administrativo de Bolívar) la jurisdicción contenciosa ha intentado - sin éxito - definir el camino para determinar la responsabilidad aduanera de esta infracción (Numeral 2.6. art. 622 del Decreto 1165/19). Pero claro, no es tarea fácil y no lo será. El verbo compuesto “hacer incurrir” implica per se un análisis que trasciende el conocimiento en comercio exterior o aduanas, como una ramificación del derecho público.
La controversia ha sido de tal envergadura que desde la misma Subdirección de Normativa y Doctrina se ha intentado atajar la actuación administrativa. En oficio 907554 del 29/06/21, esa subdirección dispuso que no toda infracción, liquidación o decomiso imputable un importador implica la configuración de la infracción de hacer incurrir para la agencia. Entonces, surge la inquietud: ¿Qué la configura? La respuesta no la tengo, y seguro no la voy a tener.
Tal vez tengamos que invocar a nuestros colegas expertos en materia de responsabilidad civil, quienes desde un punto de vista jurídico puedan determinar si una agencia de aduanas - en calidad de profesional en materia de comercio exterior y auxiliar de la función pública aduanera - hizo o no incurrir a su mandante en una contingencia de naturaleza aduanera.
Termina siendo protagonista el no tan reputado e incluso rezagado mandato aduanero y/o contrato de agenciamiento aduanero. Son estas obligaciones convencionales los parámetros determinantes para concluir la existencia de una responsabilidad civil y a su vez aduanera; asunto cuya evaluación - naturalmente - está en cabeza de la DIAN.
Lamentablemente la realidad en los procesos de fiscalización y/o liquidación no demuestra un estudio riguroso de este asunto. Toca entonces asumir responsabilidades (profesionales) y entrar a estudiar los preceptos necesarios para la configuración de responsabilidad civil en el marco de un contrato de mandato aduanero y/o agenciamiento. La norma aduanera no tiene y no va a tener una respuesta para este asunto, lo cual no significa que no se deba evaluar en debida forma.
Estamos frente a una infracción que “sin querer queriendo” no solamente ha dado mucho de qué hablar, sino para sancionar. Todas las decisiones, tanto de particulares como de la administración, en el ámbito aduanero y las demás ramas del derecho, deben ser tomadas con plena observancia de las normas y principios que nos regulan, sin abrir espacios a arbitrariedades, mucho menos tratándose de arbitrariedades que partan del desconocimiento de los involucrados.
Espero que este mensaje llegue a esos seis selectos congresistas, veedores del proceso de elaboración de nuestro nuevo régimen sancionatorio, para que en tan importante tarea aporten parámetros encaminados a evitar que se configure la situación de la cual con vehemencia quiso protegernos nuestra Corte Constitucional en providencia de diciembre del 2021: “(…) la arbitrariedad de la administración (…)”.
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