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OPINIÓN

Reflexiones sobre inhabilidades de la Ley 80

02 de marzo de 2021

Daniel Rodríguez Bravo

Socio de CMS Rodríguez Azuero
Canal de noticias de Asuntos Legales

El presente análisis en materia de inhabilidades es tan sólo uno de los muchos que se han suscitado y se requieren a propósito y como consecuencia de la mala redacción de las normas vigentes aplicables, y la ausencia de regulación sistemática y ordenada en la materia.

1. La principal norma relevante para este análisis: literal j), # 1° art 8 Ley 80 de 1993.

Aunque son varias las normas que requieren comentarios y han generado toda suerte de debates y discusiones en materia de inhabilidades para contratar con el Estado, me limitaré en esta oportunidad a referirme al literal j) del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Dicha norma ha sufrido múltiples modificaciones desde su expedición, la última de las cuales mediante la Ley 2014 de 2019, como resultado de lo cual el texto vigente a la fecha de publicación de estas notas es el siguiente:

“Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

“(…) j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.

“Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.

“Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

“También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado.

“La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal.”

En la siguiente parte de este escrito, en una próxima publicación, daré mi opinión sobre las posibles interpretaciones de la norma vigente respecto de inhabilitados indirectos o por contagio: ¿los vínculos “contaminantes” son los que existían al momento de comisión de la conducta (o antes), después de la conducta, después de la decisión que afecta al inhabilitado directo?

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