No deja de ser problemático el contrato de agencia mercantil ante la falta de claridad en la jurisprudencia de la CSJ y en materia arbitral sobre las prestaciones a las que tendrían derecho las partes en caso de terminación.
En este contrato un comerciante asume el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada, como representante o agente de un empresario o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos de este.
Con la terminación del contrato de agencia se puede generar el derecho a la cesantía comercial y a la indemnización equitativa. La primera en caso de cualquier terminación y la norma señala que es la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida por el agente en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato es menor. La segunda es en caso de terminación unilateral sin justa causa comprobada, cuando lo termina el empresario, o por una justa causa que le sea imputable, cuando lo termina el agente, y es una retribución a los esfuerzos del agente para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios
La CSJ ha variado su posición sobre si la cesantía comercial es renunciable o no. Tradicionalmente había considerado que no se podía renunciar a ella sino hasta que se consolidara el derecho, es decir, hasta la terminación del contrato de agencia, así lo dispuesto en sentencias de 1980, y, más reciente, CSJ SC 9 Nov-2017, Rad. 2011-81, privilegiando la protección del agente como parte débil de la relación. En el interregno, en sentencia CSJ CS 19 Oct. 2011, Rad. 2001-847, la Corte consideró que esta prestación era renunciable en cualquier momento, por no tratarse de una norma de orden público, y atendiendo al contexto socio- económico, pues entendió que no se hacía necesaria la protección del agente, con los cambios en el comercio ya no necesariamente era la parte débil de la relación. Esta posición fue reiterada en sentencia CSJ SC 24 Jun 2016 Rad 2014-2243, y recogida en la sentencia del 2017 en las aclaraciones del voto de los magistrados Ariel Salazar Ramírez y Luis Alonso Rico Puerta.
Por su parte, en materia arbitral y, a modo de ejemplo, en el laudo del 24 Jul 2015 entre Exicom y Colombia Movil S.A. E.S.P. se dispuso que la cesantía comercial no era una prestación de orden público, por lo que las partes en virtud de la autonomía de la voluntad podían disponer de ella y modificar las reglas de causación, base de pago y sobre su cancelación, por ejemplo, que se pague durante la relación contractual.
En este laudo adicionalmente se recordaron las reglas para aspirar a la indemnización equitativa, siendo esta una indemnización de perjuicios de carácter legal especial, con un perfil retributivo y equitativo, que busca reparar el daño antijuridico causado al agente por la terminación injustificada del contrato y los elementos que se deben tener en cuenta es el esfuerzo del agente para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios, lo cual está vinculado estrechamente con el incremento de la clientela. Quien pretenda su reconocimiento debe probar los mencionados elementos y el perjuicio sufrido. Esta indemnización se debe fijar bajo parámetros de ponderación y proporcionalidad, de acuerdo con las particularidades del caso específico. No excluye la indemnización general por daño emergente o lucro cesante, lo cual, en principio, no constituye un doble pago por un mismo hecho, pero debe respetar el principio de reparación integral
Por lo tanto, en un contrato de agencia no deja de ser un asunto menor pactar o no cláusula compromisoria, pues puede implicar una mejor o menor expectativa a aspirar a ciertas prestaciones a su terminación.
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