Definitivamente, el maltrato teórico que se le da al instituto de la responsabilidad patrimonial, por parte del máximo órgano de lo contencioso administrativo, es inconcebible. Estoy por pensar que al estudiante de Derecho, hasta tanto tenga absoluta claridad en los conceptos que componen esta disciplina, le debe quedar absolutamente prohibido leer sentencias de esta corporación. Sólo por su bien.
Pasando al punto, la providencia gira en torno a los siguientes hechos: El 29 de enero de 1991, la Ley 14 estableció las condiciones legales en las que el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISIÓN- celebraría los contratos de concesión de espacios de televisión, los cuales serían prorrogables cuando se cumplieran ciertas condiciones. Resultaron adjudicatarios de dichos contratos las sociedades Noticiero Veinticuatro Horas S.A., Producciones JES Ltda., Criptón S.A., y Globo Televisión Ltda T.V. 13 Ltda (socios Enrique Santos Calderón, María Elvira Samper Nieto, Gabriel García Márquez, María Isabel Rueda, Julio Andrés Camacho y Benjamín Villegas Jiménez). En el año 1996 fue expedida la Ley 335 que prohibió la prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión y las disposiciones que excluyeron dicho beneficio -artículos 10 y 28- fueron posteriormente declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-350 del 29 de julio de 1997.
El marco de la anterior decisión, sirvió para ensanchar los supuestos que dan paso a la responsabilidad patrimonial del Estado en tratándose de leyes declaradas exequibles, llegándose a las siguientes conclusiones: i) la configuración del daño antijurídico no depende de la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de una ley, ii) el daño antijurídico no sólo puede provenir de la lesión de derechos subjetivos ya adquiridos, sino también de la defraudación de expectativas legitimas o estados de confianza, iii) el título de imputación por excelencia frente a la vulneración de derechos adquiridos o situaciones jurídicamente consolidadas constitutivo de daños antijurídicos con ocasión de una ley declarada exequible es el daño especial, mientras que tratándose de la afectación a expectativas legítimas y estados de confianza, el resultado dañoso se imputa por la defraudación del principio de confianza legítima (cita textual) y iiii) la forma de reparación del daño es distinta en cada caso, dependiendo de si se transgreden derechos adquiridos, expectativas legítimas o estados de confianza.
Varios son los puntos inquietantes del texto. Empecemos por el concepto de daño. En la decisión bajo análisis, se señala que “el daño es la medida del resarcimiento, ya que a la luz de los artículos 29, 90 de la Constitución y 305 del C.P.C -principio de congruencia-, son los efectos de esa lesión antijurídica y no otros los que permiten endilgarle responsabilidad a la entidad demandada e identificar el perímetro de la reparación.” Si esto es así, ¿cuál es el escollo de esta definición por donde se cuela el famoso daño a la salud del doctor Gil Botero para así configurar un único concepto? Ninguno, hoy contamos con dos conceptos de daño dependiendo de cuál le convenga más al magistrado de turno.
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