*Asociado de del Hierro Abogados.
A propósito de los 10 años que cumple la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008 (la “Ley SAS”), mediante la cual se crearon las Sociedades por Acciones Simplificadas (las “SAS”), ha habido muchos foros y conferencias en donde se ha podido hablar sobre el gran aporte que esta norma ha generado tanto en la economía, como en la forma de hacer negocios y el derecho en general.
Corriendo el riesgo de sonar pretensioso, estimamos que puede ser, hasta el momento, la norma más disruptiva, oportuna y pertinente en lo que va corrido de este milenio.
Las ventajas han sido ampliamente expuestas en diversos foros y se resumen acá: es de fácil creación; hay libertad de configuración; se pueden crear muchas clases de acciones; entre otros.
A continuación, buscamos plantear algunos asuntos que, creemos, son insospechados y deben desarrollarse con más detenimiento por la doctrina:
- El numeral 6 del artículo 5 de la Ley SAS dice que se debe expresar el capital suscrito, la clase, número y valor nominal de las acciones. La pregunta que surge ahora es la siguiente: ¿es posible que en una sociedad haya clases de acciones con distinto valor nominal?
La Supersociedades mediante oficio del oficio 220-053155 (23/05/2013) dijo que no, pero cambió su posición mediante oficio 100-013596 (06/02/2018).
- El artículo 10 establece que se pueden crear diversas clases de acciones. ¿Puede crearse una acción que no tenga ningún derecho económico y que no tenga derecho a voto -es decir, que no tenga derechos-?
La Supersociedades, mediante oficio 220-01-299701 (23/10/2012), indicó que sí era posible, y que se parecería ello más a una donación que a un aporte. Estamos de acuerdo con esta posición.
- En el artículo 13 se establece que es posible pactar restricciones a la negociación de acciones por un término que no exceda 10 años, que podrá ser prorrogado. ¿Es posible pactar que esos 10 años son prorrogables indefinidamente hasta tanto sea revocado por la voluntad unánime de todos los accionistas?
- El artículo 21 establece que se puede renunciar antes, durante o después de una asamblea a la convocatoria, y esto puede ayudar a evitar problemas de ineficacia de la reunión. ¿Puede pactarse que la renuncia a la convocatoria será a todas las reuniones que se celebren desde el pacto hacia adelante? ¿Sería nula la cláusula estatutaria que fijara la renuncia a la convocatoria de todos los accionistas?
- El parágrafo del artículo 27 establece el concepto del “administrador en la sombra” o “administrador de facto”. ¿A un apoderado judicial poco diligente podría endilgársele algún tipo de responsabilidad como administrador?
- El artículo 33 habla de la fusión abreviada. ¿Por ser abreviada, simplemente bastaría que los representantes legales acuerden la fusión o deben surtirse algunos trámites adicionales? La Supersociedades ha indicado que hasta la publicación en un periódico debe hacerse.
- El artículo 37 habla de la aprobación de estados financieros. ¿Si la SAS tiene un único accionista y él es el mismo representante legal, debe surtir todo el trámite para su aprobación además de convocar a una reunión - de una sola persona - ordinaria?
- Según el artículo 39 se pueden excluir accionistas. ¿Es posible excluirlos por no ser parte de una familia?
- El artículo 45 habla de la remisión normativa. ¿En una SAS es posible pactar que las fuentes de derecho son, por ejemplo, los estatutos, después los acuerdos de accionistas, después la Ley SAS, y nunca el Código de Comercio?
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