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OPINIÓN

Corrección de componente sexo en el registro civil

19 de junio de 2015

Eduardo Gonzalez M.

Notario 17 de Bogotá
Canal de noticias de Asuntos Legales

El fundamento, es la sentencia de la Corte Constitucional t-063 de 2015, en la cual se discutía la negativa de un notario en realizar este mismo cambio en un caso particular de una persona transgenerista.

Es un tema bastante difícil de abordar, no sólo ideológicamente, sino también jurídicamente, dejando claro que el primero no es el propósito de este escrito.

Al momento de nacer sólo con los hechos evidentes,  el médico determina el sexo del  recién nacido, así lo consigna en el documento certificado de nacido vivo, el cual es el soporte para realizar el registro civil de nacimiento en la propia registraduría o en las notarías del país.

El ciudadano en el curso de la vida puede cambiar sin trámite alguno y por una sola vez su componente nombre, pero ahora se tiene una situación diferente; la norma y la tradición ha indicado que cambios como el sexo, están reservados a una determinación judicial, ¿pero si lo que se tiene ahora es una definición que la da el desarrollo evolutivo y que en algunos casos modifica la condición objetiva que el médico establece? Estaríamos frente a la nueva condición de ser el sexo un acto indefinible y que los  hechos evidentes al momento de nacer, no son el su soporte definitivo.

Adicionalmente,  el decreto indica como soporte para realizar el cambio un concepto nuevo “construcción  sociocultural  que tenga  la  persona  de  su  identidad  sexual”, el cual se indicar al momento de hacer la declaración juramentada, que aporta al solicitar la corrección. ¿Qué es y cuál es el alcance de esa construcción? es tal vez el punto más difícil del decreto, por cuanto no sólo se desconoce su interpretación, sino que además no hay juicio que permita validar esa afirmación hecha por el interesado.

Esto deja un espectro para que no sólo transgeneristas pueda acudir a esta fórmula, lo cual permite pensar que los homosexuales, al acudir a esa figura pueden reclamar y lograr figuras como el matrimonio o la adopción de personas del mismo sexo, según la anotación existente en el registro civil, bajo la novedosa construcción sociocultural creada en este decreto.

Pero como si fuera poco, no es necesario el cambio de nombre en ese acto y la persona podra conservar el que tiene desde su registro inicial,  lo cual nos llevará a lo que hasta hoy era un absurdo, teniendo que preguntar a una persona con un nombre tradicionalmente masculino (Pedro o José) o femenino (María, Gloria), según el caso,  nos indique cual es su sexo.

Quedan dos reflexiones finales, la primera es que tradicionalmente la tutela tiene un efecto interpartes, y en este caso su alcance, con base en la parte resolutiva, indica que por medio de la declaración extrajuicio del interesado y de dos personas que puedan dar fe de la reafirmación de identidad sexual del interesado, como indicios suficientes, podría permitir, que las notarias en situaciones similares, realizaran lo ordenado en la providencia, pero el decreto indica algo diferente.

Y por ultimo, a la luz del articulo 120 de la constitución es el gobierno competente para desarrollar elementos que hacen parte de la identidad de los ciudadanos? 

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