Hace pocos días y gracias a la estadística suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro, se conoció el auge de las capitulaciones matrimoniales como una forma de establecer las reglas económicas de los futuros cónyuges, basado fundamentalmente en los casos en los cuales hay o muchos bienes de ambas partes o uno de ellos tiene y quiere no confundirlos con los de su pareja.
Igualmente, y pese a ser una estadística poco conocida, existe la costumbre de las capitulaciones maritales para aquellas personas que estando en unión marital quieren establecer los acuerdos antes de constituir la sociedad patrimonial, para lo cual es importante tener en cuenta algunos aspectos fundamentales. La sociedad conyugal se conforma con el matrimonio, al contrario de la Unión marital (UM), en la cual se presume su existencia luego de dos años de constituida o establecida la unión. Así mismo, la sociedad conyugal no tiene más condiciones que la existencia del matrimonio y la patrimonial la conforman los bienes que se adquieren fruto del trabajo de los compañeros permanentes; de allí que si bien las capitulaciones de la UM, resultan en muchas ocasiones innecesarias, en otros casos son importantes a fin de establecer la relación de los bienes con los cuales se ingresa al momento de la unión.
Sin embargo, el Código General del Proceso, estableció la posibilidad por vía notarial de declarar los bienes de la sociedad patrimonial no declarada, a fin de que ingresen a la sociedad conyugal (art. 617.6).
Es decir que los compañeros que luego de su convivencia tomen la decisión de contraer matrimonio, cuentan con la posibilidad de fijar el régimen de los bienes que conformen su patrimonio propio o social. Sin embargo, la reglamentación de esta figura desafortunadamente carece de coherencia, pues señaló: “Declaración de bienes de la sociedad patrimonial que ingresan a la sociedad conyugal. Quienes tengan entre sí unión marital hecho y sociedad patrimonial no declarada ni liquidada y pretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura pública, que han tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio”. Artículo 2.2.6.15.2.6.1., Decreto 1664 de 2015.
Esta disposición se limita al hecho de la no declaración de la sociedad patrimonial pero además a la no declaración de la UM (aún con lo dispuesto en el Código General del Proceso), razón por la que cabe cuestionarse ¿qué pasa si la UM ya está declarada?, y si lo está, ¿entonces los compañeros no pueden hacer uso de la figura en cuestión, para determinar que bienes ingresan a su futura sociedad conyugal?
Así mismo, surge una pregunta general un poco más complicada, pues el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, señala como causales para la terminación de la sociedad patrimonial “(…) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;”.
¿Será que entonces la sociedad conyugal y la patrimonial pueden coexistir?, esto dado que el matrimonio se realiza entre los mismos compañeros y no está establecida como causal para la terminación de la UM, sino en el caso de contraer matrimonio con persona diferente. Suena a erigía jurídica, pero la norma necesariamente lleva a esa conclusión.
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