Realmente no existe antecedente alguno en el que un Código entre a regir luego de más de 2 años de haber sido expedido , y si bien, en el mismo articulado se le asignó al ya casi desaparecido CSJ, la facultad de señalar el cronograma de entrada en vigencia de determinados artículos del Código, ha sido ineficaz y poco organizada puesto que, como es un Código que cubre áreas en las cuales el CSJ no tiene influencia (como las notarías y las superintendencias), o procesos y trámites que no son necesariamente relacionados con los artículos sobre los cuales se concedió la facultad, esto ha generado múltiples interpretaciones en diferentes instancias.
Evidencia de ello, es que para el Consejo de Estado en un momento dado se hizo público que para ellos, el Código estaba vigente.
En el caso de las notarías no hay una posición unánime sobre su vigencia. Lo anterior por cuanto, algunos de estos trámites, estaban asignados a lo largo del mismo a las notarías. Por ejemplo, en las normas sobre las competencias de los jueces municipales o del circuito se señala “(…) sin perjuicio de las funciones asignadas a los notarios(…).”; adicionalmente por primera vez, se estableció un capitulo propio en el cual se encontraban los trámites notariales (artículos 617 y ss.), en el cual expresamente el numeral 1º del artículo 627, indica que el mismo, entró en vigencia desde el momento de la promulgación de la ley, pero algunas de las actuaciones se remitían a artículos respecto de los cuales el CSJ, había aplazado su vigencia. Pero bueno, ya es claro que el 1º de enero del próximo año, sin discusión, estará vigente.
En el mismo sentido, el Decreto Único del sector Justicia (1069 de 2015) establece entre otras, el procedimiento y tarifas para adelantar notarialmente trámites como la autorización para enajenar bienes de incapaces, declaración de ausencia, inventario solemne de bienes propios de menores o mayores discapacitados, constitución o disolución y liquidación de sociedades patrimoniales y corrección del componente sexo, entre otros; todo lo anterior, independiente del matrimonio civil, el divorcio, las sucesiones, y el casi nunca solicitado -por razones que merecen un comentario independiente-, del procedimiento de insolvencia de persona natural, el cual fue asignado a las notarías hace más de dos años, y el número de solicitudes no es muy significativo pese a la gran expectativa que al respecto se construyó al momento de su promulgación.
Pero lo más novedoso dentro de las funciones que sin ser propias de las fedatarias, hacen parte de la delegación administrativa que el Código General establece por la desconcentración para hacer más eficiente la justicia voluntaria, está la cesación de efectos civiles de las uniones maritales de hecho y la partición y asignación del patrimonio que en vida efectúa una persona de manera voluntaria a favor de sus herederos.
Estamos frente a un nuevo espacio al servicio del ciudadano, donde figuras como el expediente electrónico o la notificación por medios virtuales diseñados en dicho Código, pueden ser implementadas rápida y eficazmente, en la era del notariado moderno.
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