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OPINIÓN

El dolor de cabeza de la caducidad II: el término para demandar en las controversias contractuales

24 de agosto de 2023

Canal de noticias de Asuntos Legales

Esta es la segunda nota de prensa que pretende poner de presente las dificultades que surgen por cuenta de los cambios que realiza la Sección Tercera, respecto de la forma de contar el término de la caducidad.

Con el fin de exponer con claridad los problemas que son consecuencia de estos cambios, centrémonos en la siguiente hipótesis: i) Una entidad estatal celebró un contrato de ejecución sucesiva regido por la Ley 80 de 1993 y normas concordantes; ii) Su plazo de ejecución fue de 2 años, que inició el 1º de junio del 2015; iiii) Se pactó en su clausulado que el contrato podría liquidarse de mutuo acuerdo a los 4 meses tras su terminación; y iv) Por último, para efectos del ejercicio, el Contratista le causó un daño a la Entidad el 1º de julio de 2015, que sólo sería reclamado judicialmente el 1º de diciembre de 2017 -a los 6 meses de haber vencido el plazo de ejecución-.

Ante el caso planteado, el artículo 164 (núm. 2, lit j) del CPACA dispone una serie de normas que, en mi sentir, son claras. Por regla general, señala el Código que “el término para demandar será de 2 años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. No obstante, para contratos en que se requiera su liquidación, si ella no se surte de mutuo acuerdo o unilateralmente, el término de 2 años de caducidad comienza a contar dos meses después de que venza el término para liquidarse de mutuo acuerdo (en nuestro ejemplo comenzaría el 1º de diciembre de 2017).

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, vemos que hay dos tendencias de la Sección Tercera en materia de caducidad para contratos de ejecución sucesiva.

La primera consiste en que debe darse prevalencia a la regla especial, esto es, el término de la caducidad de toda reclamación originada en cualquier momento durante la ejecución del contrato inicia a los dos meses de finalizar el plazo para liquidar el contrato de mutuo acuerdo -p. ej. Sentencias del 15 de octubre de 1999 (Exp. 10.929) y del 30 de agosto de 2001 (Exp. 16.256)-.

La segunda tesis aborda este asunto de forma drásticamente diferente a la primera, sosteniendo que el término de caducidad comienza a correr desde la ocurrencia misma de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento -ver Sentencias del 29 de octubre de 2019 (Exp. 61.364) y del 6 de febrero de 2020 (Exp. 63.516)-.

Dando aplicación a lo anterior, si nos valemos de la primera línea jurisprudencial, la demanda fue interpuesta en tiempo para el caso que expusimos al inicio puesto que el término de caducidad habría vencido el 1º de diciembre de 2019. Por su parte, si se acoge la segunda postura de la Sección Tercera, la demanda se presentó extemporáneamente, dado que el término de caducidad operó el 1º de julio de 2017.

En lo personal, considero que adoptar la segunda tesis implicaría exigir que las partes presenten múltiples demandas que tienen como causa una misma relación contractual, si se llegaren a presentar varios incumplimientos en su desarrollo. De contera, estimo que los estrados judiciales ya están lo suficientemente congestionados para que la adopción de este tipo de posturas desgasten aún más a la administración de justicia.

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