Desde su posesión, el ministro, Juan Pablo Uribe viene advirtiendo de la grave situación de la cartera morosa del sistema de salud, la cual, según señaló en entrevista con La República el pasado 13 de febrero, se estima en $10 billones. Una forma de contribuir con el alivio de dichos pasivos es acudir al proceso ejecutivo, pero muchas veces los acreedores no lo hacen porque se consideran desprotegidos, ya que se ha popularizado la idea de que los recursos de la salud son inembargables. Cabe realizar algunas precisiones.
Cuando una empresa tiene facturas sin pagar que le adeuda una IPS, es su derecho ejecutar la obligación expresa clara y exigible que se le adeuda, (Art. 422 CGP). Al tratarse de la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con sus intereses, en demanda ejecutiva se podrá solicitar al juez que ordene el pago de ambos (Art. 424 CGP) independientemente de si existen recursos a embargar.
Presentada la demanda con los anexos pertinentes, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación (Art. 430 CGP) y al ser dineraria, el juez ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses que se deban desde que se hizo exigible la deuda (Art. 431 CGP). Desde la presentación de la demanda, el acreedor que solicite el pago podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado (Art. 599 CGP).
Acerca de la incertidumbre que genera el tema de la inembargabilidad de los recursos de la salud, es necesario tener claro que una IPS maneja tanto recursos embargables como inembargables. Independientemente de la naturaleza de estos, lo primordial es tener claro que la propia Constitución nos proporciona luces sobre el asunto en el Artículo 48, según el cual no se podrán «destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella».
Esto se desarrolla el Artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, según el cual, «los recursos públicos que financian la salud (…) tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». Lo anterior lleva a concluir que las deudas que se contraen por la compra de bienes o servicios que desarrollan los fines de dichas entidades, están cubiertas por las anteriores disposiciones (C-543/2013).
Si se excepciona la inembargabilidad de los recursos de la IPS, podemos estar tranquilos de tener profusa jurisprudencia que respalde nuestra pretensión, pues solo los recursos que son producto de cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, las cuales, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, que constituyen un gravamen y se destinan también a la financiación global bien del sistema (C-313 de 2014), tienen este carácter.
Sin embargo, la sentencia C-313 de 2014 señala que «la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto». Tradicionalmente se consideran excepciones a este principio (i) las obligaciones laborales con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (C-546/92); (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (C-354/97) y (iii) las que consten en actos administrativos que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (C-103/94).
Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos que han sido girados del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos, es decir: educación, salud, agua potable y saneamiento básico (C-793/2002). Podrá acudirse a la medida de embargo mientras que dichas acreencias consten en títulos valores y no se paguen dentro del término fijado de conformidad con las reglas sentadas en el CPACA, luego de su exigibilidad (C-543/2013).
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