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OPINIÓN

No confundir la gimnasia con la magnesia

08 de junio de 2020

Gabriel Ibarra Pardo

Socio de Ibarra Rimon
Canal de noticias de Asuntos Legales

El tema de los precios excesivos, que ya se ha abordado anteriormente en este espacio, ha despertado especial interés con la pandemia.

Ellos quebrantan el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 que prohíbe toda practica tendiente a fijar precios inequitativos.

Sin embargo, no se pueden confundir los precios abusivos con los incrementos de precios resultantes de un crecimiento drástico de la demanda. En este último caso el alza de los precios es precisamente el resultado de la dinámica de las fuerzas del mercado.

De ahí que la libre competencia y el juego de la oferta y la demanda no solo no garantizan, en épocas de crisis, los precios bajos, sino que esas mismas fuerzas pueden llevar a incrementarlos de manera dramática y a encarecer los medicamentos y los productos de primera necesidad a pesar de lo cual estos precios no son ilegales, anticompetitivos, ni abusivos.

No es nada fácil diferenciar los precios abusivos de aquellos precios altos que son el resultado natural de un incremento inusitado de la demanda, distinción que representa un verdadero reto para las autoridades de competencia.

Lo anterior indica que la prohibición de los precios inequitativos no es idónea, para hacer frente al incremento drástico de los precios generados por los desfases de la demanda respecto de la oferta.

En este sentido, el Gobierno expidió el Decreto 507 de 2020 con la finalidad de “favorecer el acceso de los hogares más vulnerables a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos en el marco del estado de emergencia provocado por el covid-19”

Toda vez que los precios que impiden el acceso de las clases menos favorecidas a los productos en cuestión no son necesariamente el resultado de un abuso cabe preguntarse ¿Cuáles serían entonces las herramientas adecuadas para cumplir con los fines del decreto en mención?

Debe considerarse que la libre competencia admite limitaciones lo que implica que ante una crisis como la actual, es licito que el Estado intervenga en la economía, en los precios y flexibilice las normas de competencia en aras de alcanzar los cometidos que señala el decreto 507 ya señalado.

De ahí que las alternativas más eficaces suponen, intervenir las leyes del mercado, pero claro está, con un caracter eminentemente temporal y sólo en torno de los productos sensibles que corran el riesgo de encarecerse.

Como ejemplo de estos mecanismos pueden mencionarse el control, la libertad vigilada o el monitoreo de precios, entre otros. También, se pudiera pensar en permitir, e incluso fomentar, acuerdos o fijación de precios máximos de reventa en virtud de los cuales el productor establezca techos por encima de los cuales no podrá vender sus productos el distribuidor.

Otra alternativa pudiera ser autorizar excepciones en bloque en las que se permita a los competidores acordar temporalmente, por supuesto con la estricta supervisión de la SIC, niveles de precios máximos para los productos básicos y sensibles y los medicamentos.

Un antecedente de este talante lo constituye la Resolución 35696 de 2012 expedida por la SIC , por iniciativa de Germán Vargas Lleras, en ese entonces ministro de Vivienda, que autorizó un acuerdo entre las cementeras para vender el cemento destinado a proyectos de vivienda de interés social a un precio preferencial.

Las medidas anteriores no significan que la autoridad no deba continuar alerta para investigar y sancionar drásticamente a los especuladores y demás malandrines que se aprovechen de la crisis.

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