Cuando redactaron, en 1919, el artículo 37 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, no existían la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ni el Comité de Libertad Sindical, órganos a los cuales se les atribuyó una función cuyo ejercicio los obligaría a un complejo ejercicio de lo que se entiende por “interpretación”, hasta el punto de generar una difícil convivencia entre tales órganos y el artículo citado, que hace unos años terminó en una profunda crisis.
Esta convivencia ha traído como consecuencia que tanto la Comisión como el Comité hayan desarrollado todo un corpus de principios derivados del entendimiento -¿interpretación?- que ellos hacen de los convenios internacionales del trabajo, ejercicio que hicieron extensivo al derecho de huelga no obstante no existir un convenio que lo regule, esto es, a pesar de no existir la voluntad expresa de los Estados miembros por aceptar delegar en la OIT la regulación del tema.
La crisis se calmó con la afirmación formulada por la Comisión de Expertos a partir de 2014 en su Informe anual relativo a las memorias presentadas por los miembros, en el sentido que sus opiniones no son vinculantes, sin perjuicio de considerarlas dotadas de una autoridad moral que todos reconocemos como incuestionable.
Pero más allá de esclarecer la naturaleza de sus pronunciamientos (según la expresión utilizada por la Comisión en dichos Informes, no tendrían siquiera una naturaleza jurídica), el punto es si de ello se sigue que los órganos de control renunciaban a seguir desarrollando este corpus conceptual en torno a asuntos como los relacionados con el derecho de huelga y que no continuarían imaginando nuevas fronteras al ejercicio de tales derechos.
Uno de los aspectos a considerar es justamente el relativo a las consecuencias derivadas del ejercicio ilegal del derecho de huelga, aspecto en el cual los órganos de control están no solamente yendo más allá de lo que deberían hacerlo, en tanto no existe un convenio sobre el particular, sino por cuanto están incursionando en lo que podríamos denominar la legalización del abuso del derecho.
Hasta no hace muchos años la posición de los órganos de control respecto de los trabajadores que hubieren participado de una huelga se plasmaba en los siguientes principios: “nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima” y “el despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima constituye una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita”. Por supuesto que todos estamos de acuerdo con estos planteamientos. Sin embargo, desde hace unos años la Comisión de Expertos ha modificado este principio y ahora nos exige “tomar medidas para modificar la legislación en relación con la posibilidad de despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450.2 del CST), incluso en casos en que la ilegalidad resulte de exigencias contrarias a las obligaciones del Convenio (número 87)”.
Este absurdo propósito de los órganos de control de pretender convertir en absoluto el derecho de huelga, debería ser una cuestión que los empleadores sometieran a la Corte Internacional de Justicia en aplicación del artículo 37, comoquiera que desborda por completo no solo el mandato de dichos órganos sino el convenio 87 que expresamente establece la obligación de los sindicatos de someterse a la legislación.
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