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OPINIÓN

La culpa y el error inculpable del asegurado

21 de agosto de 2018

Germán Andrés Cajamarca

Director de litigios Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Generalmente las controversias que se suscitan entre aseguradoras y asegurados o beneficiarios en los seguros de vida están relacionadas con que la primera objeta el reconocimiento del valor asegurado fundamentándose en la existencia de una reticencia o inexactitud del tomador o asegurado al momento de contratar el seguro, lo que provoca la nulidad relativa del contrato, mientras que los segundos argumentan que esta sanción no se configura porque no se les explicó o informó correctamente el contenido de la declaración de asegurabilidad, o no se diligenció la declaración, o se firmó sin leerla o en blanco, o que el asesor fue quien la diligenció. De igual forma, si la discusión llega a un plano judicial, el litigio se centra en determinar si está probado que el asegurado conocía lo que no declaró, si no lo informó, y si la aseguradora de conocerlo se hubiera retraído de celebrar el contrato de seguro o lo hubiera hecho bajo condiciones más onerosas.

Por estar centrados en dicha discusión, en la mayoría de los casos escapa o se omite por los litigantes y el juzgador lo establecido en el inciso segundo y tercero del artículo 1058 del Código de Comercio, disposiciones que imponen a la aseguradora, en los eventos en que la declaración no haya sido con un cuestionario (espontánea) y pretenda que se declare la nulidad relativa, la obligación de demostrar la culpa del asegurado al ocultar los hechos o circunstancias que agravan el riesgo. Así como, en los casos que se demuestra que la reticencia o inexactitud fue por un error sin culpa del asegurado, ello implica que no hay nulidad relativa del contrato de seguro sino una modificación en obligación de la aseguradora de reconocer el valor asegurado en la misma proporción a la relación entre la prima que pagó el asegurado la que se le hubiera cobrado si no hubiesen informado correctamente el estado del riesgo. No obstante, en el seguro de vida esta reducción proporcional del valor asegurado no puede aplicarse si han transcurrido más de dos años desde el perfeccionamiento del contrato (art. 1060 C. Co.)

Los supuesto jurídicos anteriores tienen gran relevancia en la práctica, dado que le dan herramientas al asegurado o beneficiario para plantear una mejor reclamación o demanda, toda vez que frente a las objeciones de nulidad relativa por reticencia e inexactitud pueden exigir la prueba de la culpa cuando la declaración de asegurabilidad no haya sido con un cuestionario, o la aseguradora no pueda probar su existencia o que no esté firmado por el asegurado. También en los casos que el cuestionario de la declaración de asegurabilidad sea imperfecto porque no contenga todo lo que la aseguradora debe conocer relativo al riesgo asegurado, podrá alegarse la existencia de un error inculpable del asegurado, así mismo en los escenarios donde se constate la existencia de una preexistencia, toda vez que por definición esta se presenta en los casos que el asegurado no conocía o era consciente de una patología que tenía. Hay escenarios en los que los supuestos de hecho de estas disposiciones aplican, pero los operadores jurídicos no se valen de su existencia.

Lo anterior cobra aún más importancia en un escenario judicial ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, donde hay un examen más riguroso de la actuación de la aseguradora dada a su posición dominante en la relación contractual y donde es más factible que se encuentren falencias en la colocación del seguro que puedan conllevar a que la aseguradora deba demostrar la culpa en la reticencia o inexactitud, o que el asegurado puede alegar la existencia de un error inculpable.

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