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OPINIÓN

Prescripción de gastos médicos del Soat

02 de junio de 2021

Germán Cajamarca Castro

Socio de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

El seguro obligatorio de accidente de tránsito tiene varias coberturas dispuestas en la ley, entre estas, la de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y/o hospitalarios en los que incurren los prestadores del servicio de salud para atender a las víctimas de accidentes de tránsito. Entidades que cuentan con la legitimación para reclamarle a la respectiva aseguradora el reconocimiento y pago de esos gastos.

Para tal efecto, deben tener en consideración el término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues así lo dispone el artículo 2.6.1.4.2.5 del Decreto 780 de 2016. Aclarando que la prescripción aplicable a estos asuntos es la ordinaria de dos (2) años y no la extraordinaria de cinco (5) años; las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, puesto que la ordinaria depende del conocimiento real o presunto de la ocurrencia del hecho que la genera por parte del titular de la respectiva acción, lo que la hace subjetiva; y extraordinaria es objetiva, puesto que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció.

Es claro que para los prestadores de salud el hecho que genera la respectiva acción es la prestación del servicio médico, pues es evidente que en ese momento se consolidó el conocimiento del derecho a reclamar. De modo que, a partir de ese día se contabiliza la prescripción ordinaria, teniendo el límite de dos (2) años para reclamar judicial o extrajudicialmente. Así lo ha sostenido la Superintendencia Financiera de Colombia en conceptos No. 201307004-002 (18/09/13) y 2016046856-001(14/09/16)

Ahora bien, lo anterior no es del todo claro cuando se requiere resolver las pretensiones de demandas ejecutivas radicadas con posterioridad a esos dos (2) años, pero que se fundamentan en facturas emitidas por los prestadores de servicios de salud y no se glosaron u objetaron oportunamente por el asegurador, dado que en esos casos los operadores jurídicos aplican la prescripción de tres (3) años del título valore, bajo el argumento de que prevalece la norma especial sobre la general.

Lo que no se tiene en cuenta es que la factura emitida por los prestadores de salud corresponde a uno de los documentos necesarios para reclamar el derecho ante las aseguradoras, así lo contempla el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 6 de la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social. Es decir, que la factura es un anexo más, que, junto a los otros documentos exigidos por el legislador, constituyen la reclamación de que trata el artículo 1077 del Código de Comercio (artículo 2.6.14.3.12 del Decreto 780 de 2016), pues, no puede olvidarse, que la institución prestadora de salud debe acreditar su derecho en dichos términos.

Adicionalmente, el numeral 4 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 es preciso en establecer que la normatividad aplicable al Soat son las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio, por lo tanto, al juez le corresponde aplicar estas y no la de los títulos valores o cualquier otro régimen.

En tal medida, para que se pueda promover un proceso ejecutivo en contra de la aseguradora, solo sería viable hacerlo en los eventos contemplados en el artículo 1053 del Código de Comercio y no en otros, lo que consigo podría llevar a concluir que el silencio de la aseguradora cuando la institución prestadora de salud le reclama, se enmarca en el supuesto de hecho contemplado en el numeral segundo de dicho artículo y no en otro. De ahí que, la única prescripción aplicable es la del contrato de seguro.

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