Ante el incumplimiento en la ejecución de un contrato estatal, las entidades cuentan con los mecanismos que la ley le ha otorgado para exhortar al contratista a cumplir, o para que se les indemnice por los daños causados.
En ese sentido, ante un eventual incumplimiento, la multa se presenta como la forma de conminar o apremiar al contratista para que cumpla, luego, se ejerce como un mecanismo coercitivo. Por otra parte, la cláusula penal, por regla general, constituye una estimación anticipada de perjuicios o, salvo que la entidad y el contratista lo pacten, puede servir de apremio o garantía.
Así las cosas, el procedimiento para la imposición de la multa y la cláusula penal, se estableció en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y consta de tres momentos que garantizan el derecho al debido proceso y a la defensa del contratista.
En primera instancia, la entidad debe citar al contratista para exponerle, con base en un informe de interventoría o supervisión, los motivos del presunto incumplimiento, dejando claras las cláusulas del contrato que fueron violadas y las consecuencias que esto podría tener según el contrato.
A su vez, en esta citación se debe establecer el lugar, la fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia de la que también deberá hacer parte el garante del contratista para discutir el posible incumplimiento.
Así, ya encontrándonos en esta audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, reiterará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista, para que éste y su garante tengan la oportunidad de defenderse, presentando sus descargos, controvirtiendo a la entidad, aportando y solicitando las pruebas que considere pertinentes.
Finalmente, con base en lo ocurrido en esta audiencia, mediante resolución, la entidad decidirá la imposición de la multa o la declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal. Contra esta decisión procede el recurso de reposición y, además, puede ser demandada en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Lo anterior no sólo debe dejar claro este procedimiento, sino también la imposibilidad de que, mediante actos administrativos, las entidades estatales puedan modificarlo a su antojo, desconociendo la ley y el derecho del contratista a tener un debido proceso en el que se garantice su defensa.
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