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OPINIÓN

Agencia y compra para reventa

22 de diciembre de 2021

Héctor Mauricio Medina

Socio director de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Ha sostenido la sala civil de la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada y pacífica que son cuatro los elementos esenciales del contrato de agencia comercial: el encargo de un empresario para promover o explotar sus negocios, la independencia del agente, la remuneración, y la actuación por cuenta ajena. Con independencia de la denominación que las partes le den a su acuerdo, de presentarse y concurrir estos cuatro elementos se estará frente a un contrato de agencia.

A pesar de la aparente claridad de estos elementos, las discusiones alrededor de la calificación del contrato de agencia son permanentes, situación que lo mantiene bajo el estudio constante del público especializado en la materia.

Señal de lo anterior fue el análisis realizado recientemente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5252-2021 del pasado 26 de noviembre (M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque), donde la Corte analizó el alcance y contenido de la expresión distribución contenida en el artículo 1317 del Código de Comercio. La parte recurrente en casación sostuvo que, al estar incluida la expresión distribución en la norma señalada, la compra para reventa de productos era una operación propia del contrato de agencia, pues no estaba prohibida en la norma y era una modalidad usual del suministro, a cuyas normas remiten las de la agencia. En otros términos, tal como lo dijo la Corte, el recurrente “… aspira a que se reconozca que la reventa es compatible e incluso integra el contrato de agencia …”.

La discusión es de la mayor importancia, pues por regla general en los casos de compra para reventa la actuación del intermediario se hace por cuenta propia y no por cuenta ajena, ya que es él y no el empresario quien recibe todos los efectos económicos del contrato; en tal sentido, la compra para la reventa tiende a desvirtuar la existencia del contrato de agencia, por lo que el planteamiento formulado por el recurrente afectaba en el fondo la comprensión y alcance que se ha dado a los elementos de este contrato.

En el análisis que realizó la Corte se señalaron varios aspectos que conviene tener presentes para un cabal entendimiento de esta situación y de los elementos del contrato de agencia. Se indicó que la expresión distribución contenida en el artículo 1317 del ordenamiento mercantil si bien no prohíbe la reventa, no se refiere a esta actividad, pues se refiere a la simple labor que permite que fluyan bienes entre el productor, el vendedor y los consumidores; en otras palabras, la expresión allí contenida refleja la operación de distribución con su significado natural y usual, más no con su calificación jurídica. No significa lo anterior, precisó la Corte, que se descarte la labor de distribución como una de las manifestaciones del contrato de agencia, solo que estará presente siempre que refleje los elementos esenciales de este contrato, y no uno diferente.

En síntesis, como en muchas ocasiones se ha referido por la jurisprudencia y la doctrina, la compra de bienes para la reventa, en la medida en que implica la asunción de riesgos propios por parte del intermediario descarta -por regla general- la actuación por cuenta ajena, siendo indiferente si la venta final o promoción de los bienes que se comercializan genera un beneficio al productor, pues son múltiples las figuras de intermediación y distribución que de forma indirecta benefician al productor sin que configuren verdaderos contratos de agencia.

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