Entendida la congruencia de una decisión como la conformidad entre lo pedido por las partes y lo decidido en el laudo, tenemos que en Colombia existe un tratamiento diferente sobre esta materia en el arbitraje doméstico y en el arbitraje internacional.
Así, mientras en el arbitraje nacional decidir por fuera de lo solicitado, conceder más de lo pedido o, no decidir sobre aspectos solicitados por las partes configura una causal de anulación del laudo (numeral 9 del artículo 41 de la ley 1563), en los arbitrajes internacionales con sede Colombia no ocurre lo mismo.
En el arbitraje nacional, partiendo de la base que los árbitros actúan como jueces para el caso concreto, la causal de anulación aludida se complementa con lo dispuesto en el artículo 281 del código general del proceso que establece la congruencia de la sentencia.
Por su parte, en materia internacional con fundamento en el principio pro-arbitraje tenemos una regulación más amplia sobre esta materia, pues no existe causal de anulación del laudo por las razones aludidas sino que la misma opera es por extralimitación de lo dispuesto en el acuerdo de arbitraje. En efecto, dispone el artículo 108 numeral 1 literal c) de la ley 1563 que podrá solicitarse la anulación del laudo cuando versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o cuando excede los términos de dicho acuerdo.
Lo anterior nos ha llevado a sostener, con fundamento en la sentencia SC5207-2017 de abril 18 de 2017 de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Luis Alonso Rico Puerta), que en Colombia el árbitro internacional está facultado para fallar extra y ultra petita, siempre que no exceda el acuerdo de arbitraje.
Manifestó la Corte en esa oportunidad que las causales de anulación en arbitraje internacional son menos rigurosas que las existentes en el arbitraje doméstico, lo que se justifica en la necesidad de promover decisiones uniformes a través de categorías generales alejadas de los estándares procesales internos, y que la congruencia no es en el derecho colombiano un valor superior cuya omisión siempre implique una violación al debido proceso, pues existen materias en las que tienen validez las decisiones extra y ultra petita.
Pues bien, esta posición fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC001-2019 del 15 de enero de 2019 (M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), en la cual se afirmó lo siguiente: “según la normativa colombiana, la anulación sólo es procedente cuando el laudo se adentre en tópicos ajenos al acuerdo arbitral, según el tenor literal de la ley 1563, sin establecer igual consecuencia respecto a los escritos de demanda o contestación, por la que una interpretación restrictiva impide ampliar su contenido para cobijar estos últimos. Por tanto, cuando la decisión de los árbitros exceda los términos de los libelos iniciales, pero no desconozca los asuntos a que se refiere el convenio arbitral, deberá darse prevalencia al arbitraje y rehusar la anulación del laudo”.
Conforme con lo anterior, con base en la interpretación restrictiva de las causales de anulación y la aplicación del principio pro-arbitraje la Corte ha fijado una línea de pensamiento clara sobre esta materia que se puede resumir en lo siguiente: en arbitraje internacional el límite del laudo lo impone el acuerdo arbitral.
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