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OPINIÓN

La validez del pacto de arbitraje internacional

23 de febrero de 2019

Héctor Mauricio Medina

Socio director de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

La consolidación del arbitraje internacional en Colombia no se detiene. Cada vez son más frecuentes las decisiones de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, a través de las cuales se ha ido fijando el alcance de la Ley 1563 y de la convención de Nueva York. La más reciente decisión de la Corte es del 15 de enero de 2019, en la cual se decidió un recurso de anulación presentado en contra de un laudo internacional proferido bajo el reglamento de la Cámara de Comercio Internacional que tuvo como sede Bogotá (Sentencia SC001-2019. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

En esta sentencia la Corte tuvo la oportunidad de analizar diferentes aspectos relacionados con el arbitraje internacional, dentro de los cuales deseo destacar uno en particular para esta columna: la validez del pacto de arbitraje internacional.

En efecto, la parte que promovió el recurso de anulación contra el laudo que se dictó en este asunto, argumentó que la decisión debía ser anulada pues el pacto de arbitraje internacional era ineficaz, lo anterior con fundamento en la causal 1.a) del artículo 108 de la Ley 1563. Se indicó en el recurso que, en la medida en que el pacto arbitral se suscribió en vigencia de la Ley 315, era necesario que en dicho acuerdo de forma expresa las partes hubiesen indicado que deseaban pactar arbitraje internacional, lo cual no había ocurrido.

Manifestaron los recurrentes que, como en todo contrato se entienden incorporadas las normas vigentes al momento de su celebración, el acuerdo arbitral que había dado lugar al litigio debía cumplir con el pacto de internacionalidad previsto en la antigua normatividad arbitral.

La Corte denegó el recurso y manifestó que la Ley 315 carecía de linaje sustancial, razón por la cual no podía afirmarse que sus disposiciones estaban incorporadas en el acuerdo arbitral; al respecto, precisó que la omisión de un pacto de internacionalidad no tenía ningún efecto, pues para el momento en que se inició el proceso arbitral ya estaba vigente la Ley 1563, que además de tener una aplicación inmediata, en ningún momento exige dicho requisito.

En efecto, bajo el estatuto arbitral actual, en Colombia tenemos un sistema de calificación objetiva del arbitraje como internacional, que se verifica cuando existe un elemento extranjero en la relación jurídica que está reconocido en la ley. Adicionalmente, se manifestó en la sentencia que, si en gracia de discusión el pacto de internacionalidad fuera exigible, el mismo podría cumplirse de manera expresa o de forma tácita, encontrando la Corte que no habría duda de la especial intención de las partes de acudir a arbitraje internacional al escoger como centro de arbitraje a la Cámara de Comercio Internacional, organismo conocido mundialmente por administrar este tipo de controversias.

Compartimos la decisión de la Corte y las precisiones realizadas en torno a que la falta de un pacto sobre la internacionalidad no invalida la cláusula compromisoria, pues en últimas, lo relevante para acudir a este mecanismo es la existencia de una verdadera relación internacional, como lo venimos manifestando en la cátedra desde antes de la vigencia de la Ley 1563.

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