Ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es duro, por suerte la jurisprudencia ha señalado unas reglas que deben revisar los pagadores del impuesto y, ojalá, los que se encargan de cobrarlo. Veamos entonces las reglas más recientes que permiten su cobro.
Lo primero, es que el alumbrado público se puede definir como la iluminación de lugares abiertos a la libre circulación peatonal y vehicular de la población. Pero ello no significa que la simple iluminación, por si misma, no vuelve a una persona, natural o jurídica, sujeto pasivo del impuesto. Segundo, el posible pagador debe tener un establecimiento físico, residencia o domicilio en la jurisdicción del municipio o distrito donde se cobra el impuesto. Tercero, el impuesto debe ser definido y facturado directamente por el municipio, distrito o empresa con convenio para recaudar y cobrar el impuesto. Cuarto, un componente esencial para definir si una persona debe pagar el impuesto es si este tiene cuenta como usuario del servicio de energía eléctrica. Es decir, aparece registrado como titular de la factura del servicio de energía eléctrica. Para ser preciso, ser usuario del servicio de público domiciliario de energía eléctrica es un referente valido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Algo adicional, para ser considerado usuario potencial, debió existir autorización o solicitud al respectivo operador de red la conexión para obtener el servicio de energía eléctrica.
Quinto, otra regla que determina la condición de posible pagador del impuesto tiene que ver con la propiedad, ser poseedor o usar predios en la jurisdicción del municipio o distrito que cobra el impuesto. Sexto: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Séptimo: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación y suministro y transporte de recursos naturales no renovables, que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica especifica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente. Esta regla de la actividad económica se encuentra ligada al criterio de domicilio fiscal. Octavo: Si no existe relación entre el hecho generador del impuesto de alumbrado público y el sujeto pasivo, los municipios no pueden extralimitarse en sus imposiciones tributarias. Noveno: El servicio es no domiciliario. Décima: La noción de alumbrado comprende las actividades de suministro de energía, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema.
Undécimo: El sistema de alumbrado está conformado por el conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos que no formen parte del sistema de distribución de energía eléctrica. Duodécima: Las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación. Este debe determinarse con base en la metodología definida por la Creg para la determinación de los costos máximos que deberan aplicar los municipios o distritos. Para finalizar, la facultad de establecer los elementos esenciales del impuesto implica que cada ente territorial puede en ocasiones crear gravámenes inequitativos y, en algunos casos, absurdos.
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