En el vocabulario común de temas de libre competencia, las “expediciones de pesca” son las inspecciones intempestivas que realizan las autoridades de vigilancia y control a las empresas, en busca de cualquier prueba o elemento que pueda dar lugar a una acusación y posterior sanción. Es algo así como “caerle” a alguien de sorpresa y llevarse todo, a ver si se encuentra “algo”.
Esta práctica es reprochada mundialmente por los jueces cuando revisan actuaciones de las autoridades estatales y consecuente con ello anulan las pruebas recaudadas, ordenan su retiro de los expedientes y en ocasiones invalidan los procesos.
La discusión de si en Colombia las expediciones de pesca son posibles, enfrentaba dos posiciones: por un lado se argumentaba que debido a que normalmente se realizan en fases de averiguación preliminar en las que aún no existe un proceso abierto y en las que apenas se está investigando el mérito para abrirlo, las autoridades pueden acceder a cualquier elemento de prueba, sin tener que determinar su utilidad, pertinencia o conducencia, pues aún no se conoce qué es lo que se está investigando, lo cual hace que no se requiera determinar un objeto concreto. En contra de esta posición se argumentaba que las inspecciones indeterminadas en las que se recolecta cualquier evidencia no son permitidas, pues resultan contrarias al derecho de defensa y se oponen a las normas procesales sobre recaudo y práctica de pruebas.
Con la sentencia C-165-19, la Corte Constitucional resolvió la discusión: las expediciones de pesca no son posibles en Colombia.
En efecto; si bien la Corte avaló la realización de inspecciones sin previo aviso y confirmó que las autoridades administrativas no necesitan obtener autorización judicial para practicarlas, sí recordó los límites que deben tenerse en cuenta cuando se practiquen.
Así, según dispuso la sentencia, “las facultades probatorias de la SIC se encuentran delimitadas en cuanto al objeto y tema de la prueba, en la medida en que, la SIC sólo podrá solicitar información que guarde una relación de conexidad con el ejercicio de su funciones (…) y específicamente con los hechos investigados”.
De esta forma, dado que las inspecciones se realizan para obtener pruebas y éstas deben guardar relación de conexidad con los hechos investigados, es claro que antes de realizar la inspección las autoridades deben determinar cuáles son los hechos y circunstancias que pretenden averiguar, lo cual es necesario para establecer la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, pues, como lo recuerda la Corte, estos elementos siempre deben estar presentes, toda vez que las pruebas se practican conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Como es natural, el objeto y tema de la prueba deben ser comunicado al inspeccionado cuando la autoridad llega a practicar la visita, pues esa es la única forma en que puede establecerse qué documentos se pueden conocer y cuáles no y qué preguntas que se hagan a un interrogado pueden provocar respuestas que generen autoincriminación.
Así las cosas, al tener que estar determinado el tema de la prueba las expediciones de pesca o inspecciones indiscriminadas para ver “qué se encuentra” no son posibles, por lo que cualquier prueba que no tenga relación de conexidad con los hechos investigados será nula de pleno derecho y no podrá utilizarse para formular cargos y mucho menos para imponer una sanción.
En consecuencia, bienvenida la sentencia C-165-19 que dejó claro este punto.
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