La primera solución intentada consistió en introducir reglas en las propias leyes nacionales, que al no ser coincidentes entre los países, dieron paso a la celebración de tratados internacionales. Pueden destacarse como intentos en América Latina, los Tratados de Montevideo de 1889 o el Código de Derecho Internacional Privado más conocido como Código de Bustamante, adoptado en La Habana en 1928, los cuales se encuentran bastante alejados de las necesidades actuales.
En épocas más recientes, aunque ya con dos décadas a cuestas, en materia de contratos puede mencionarse la convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales, conocida como la Convención de México, adoptada en 1994 en el marco de la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (Cidip-V), que ha sido ratificada solamente por México y Venezuela, sin que se advierta mayor interés en los países de América Latina en adherir a ella.
Algunos países latinoamericanos han dictado recientemente leyes sobre derecho internacional privado. Uno de ellos, Argentina, que ha adoptado un nuevo Código Civil y Comercial, en vigor desde el 1º de enero de 2016, en cuyo libro sexto, titulo IV, ha incorporado reglas sobre la materia. También, República Dominicana mediante la Ley 544 - 14 de 15 de octubre de 2014, ha adoptado un nuevo estatuto de derecho internacional privado, considerando entre otras razones, la necesidad de adaptar las disposiciones contenidas en el Código Civil y leyes especiales como forma de responder a las necesidades actuales. Antes ya lo había hecho Venezuela, mediante la Ley de Derecho Internacional Privado, número 36. 511 de 1998.
Por otra parte, a instancias de algunas instituciones intergubernamentales o gremiales, tales como el Instituto para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit); la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (Uncitral) y la Cámara de Comercio Internacional, se ha venido promoviendo desde hace algunas décadas la adopción de tratados internacionales de Derecho uniforme, entre los que se destaca la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, como también leyes modelo y guías legislativas, además de algunos instrumentos compilatorios de reglas y usos uniformes, o principios generales, como es el caso de las reglas y usos uniformes sobre contratos de crédito documentario o los principios de unidroit sobre los contratos comerciales internacionales. A pesar de que, Colombia ha adherido a algunos de tales tratados, como es el caso de la Convención sobre Compraventa Internacional mediante la Ley 518 de 1999, su aplicación ha sido prácticamente nula.
En el país no han sido mayores los esfuerzos por modernizar las reglas de derecho internacional privado, salvo algún intento académico excepcional, como fue un borrador de ley preparado a mediados de los años noventa del siglo pasado por el recordado profesor de la Universidad de los Andes, Eduardo Álvarez Correa, de conocimiento exclusivo en algunos círculos académicos, no tuvo mayor trascendencia. Valdría la pena la unión de esfuerzos entre la academia, la empresa privada, además de los sectores gubernamentales respectivos con el fin de pensar en que en pleno siglo XXI, es más que necesario modernizar las reglas de derecho internacional privado, además de fijar una política clara en materia de adopción de instrumentos uniformes que contribuyan a disminuir la incertidumbre derivada de la determinación de la ley aplicable a las relaciones jurídicas con elementos extranjeros. La internacionalización de la economía lo reclama.
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