La factura electrónica de venta (FEV) como título valor (TV) es un ejemplo clave de la tendencia de digitalización de las relaciones comerciales, que toma en consideración las ventajas en materia de creación, almacenamiento, costos y negociabilidad de los documentos digitales frente a los físicos.
Sin embargo, la digitalización implica que los títulos valores deben cumplir, tanto con los requisitos para ser considerados títulos valores (generales y particulares), como con los requisitos especiales por su formato. Entonces, las FEV deben cumplir, primero, con las condiciones relacionadas con su formación como instrumentos cambiarios, que incluyen la referencia a su fecha de vencimiento, su recibo y el de los bienes o servicios, y su aceptación expresa o tácita; y segundo, los mencionados eventos de recibo y aceptación deben inscribirse adecuadamente en el sistema de facturación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Habida cuenta que el registro de los diferentes eventos que se surten en vigencia de las FEV corresponden a sus diferentes momentos, deben inscribirse en la plataforma de la DIAN por el emisor de la factura (vendedor de bienes o servicios) o por el pagador (comprador), según el evento que se trate. Entonces, como es obvio, el registro inicial de la FEV corresponde a su emisor, pero la constancia de su recibo, así como el de las mercancías o servicios, deben inscribirse por el pagador; mientras que la aceptación tácita corresponde nuevamente al emisor.
En esta materia, la Sentencia STC11618 del 27 de octubre de 2023 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que unifica los lineamientos de la FEV TV, resaltó un vacío normativo que impide su negociación cuando el pagador no la “recibe” en el sistema de facturación. En efecto, para que estas facturas circulen en el territorio nacional deben ser inscritas en el RADIAN, plataforma que hace parte del sistema de facturación electrónica, y en ausencia de cualquiera de los eventos mencionados, no podría darse su circulación.
Entonces, cuando un pagador no sea usuario del sistema de facturación electrónica y, en consecuencia, no inscriba en este la recepcion de la FEV y/o de los bienes y servicios que adquiere, de conformidad con la normatividad vigente, el negocio subyacente no tiene problema alguno, pero esa FEV no podría cumplir con los requisitos requeridos para su negociación electrónica en el RADIAN, lo que implica una restricción a su negociabilidad. La afectación de la posibilidad que el emisor negocie la FEV le impide obtener liquidez o financiamiento mediante operaciones como el factoring.
La Corte ha puesto de presente expresamente, a través de una providencia judicial, la necesidad de que llenemos este vacío normativo, con la finalidad de que no se restrinja en estos casos la posibilidad de los emisores de FEV de negociar sus facturas y obtener liquidez a partir de ellas, por cuenta de una decisión de su pagador, restringiendo injustamente la capacidad de acceder a financiamiento.
Ha sido arduo el trabajo de la DIAN para implementar y masificar el uso de la FEV, que ha generado confianza respecto de su legitimidad y disponibilidad para ser negociada. En consecuencia, para lograr la universalidad, sería conveniente abordar esta problemática, para que en todos los casos se facilite la negociación de las FEV TV a través del factoring, que constituye una herramienta de financiación alternativa para quienes facturan, permitiéndoles construir historial financiero, y abonándoles el camino para el crédito formal.
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