El pasado 18 de Julio se llevó a cabo el XIX Congreso Panamericano de Riesgo de Laft, y en dicho escenario se desarrollaron diversos y profundos temas de lo que hoy entendemos como “compliace” en Colombia, pero como siempre hay temas que brillan más que otros, y lo que escribo ha brillado por su ausencia.
Dentro de la regulación que hoy tenemos en Colombia sobre compliance siempre encontramos un custodio inamovible de dicha tarea, siendo este el oficial de cumplimiento, respecto de quien siempre se han regulado sus labores y funciones en detalle, pero lo que nunca se ha analizado en detalle es la responsabilidad que esta persona puede tener ante la sociedad, sus socios y cualquier tercero general.
En efecto, en Colombia existe un régimen especialmente exigente a las personas que se estiman como administradores (Artículo 22 de la Ley 222 de 1995), lista que es taxativa pero que en todo caso permite a la sociedad incluir personas que tradicionalmente no se estiman como administradores. Así, resulta claro que el oficial de cumplimiento de una sociedad no puede ser visto como un administrador, escapando así al régimen de responsabilidad de los administradores, salvo que se le atribuya dicha calidad en los estatutos sociales de la sociedad, situación que es extremadamente rara.
Así, debemos preguntarnos: ¿qué responsabilidad la asiste a un oficial de cumplimiento? ¿En caso de existir un daño por su actuar doloso o culposo este compromete su patrimonio ante la compañía, sus socios o terceros?. Lastimosamente, hoy en Colombia no existe una respuesta precisa sobre este tema, razón por la cual se pensaría que su responsabilidad debe estar atada a la naturaleza contractual que rige sus relaciones con la empresa, limitándose estas principalmente a dos tipos de contratos, el contrato de suministro de servicios y el contrato laboral, pareciendo este ser necesario para entidades a las que les resulta aplicable el capitulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades.
Ahora, el régimen de responsabilidad y su consecuente indemnización de perjuicios por parte del oficial de cumplimiento resulta diametralmente opuesto en caso de estar en uno otro escenario, pues en caso de derivarse una responsabilidad civil contractual de un contrato de suministro de servicios debemos aplicar el régimen de responsabilidad civil contractual clásico que conocemos, mientras que en caso de presentarse el daño en el marco de una relación laboral, es muy difícil que se logre obtener un resarcimiento de perjuicios para el empleador, según el Artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo que dicta que el trabajador no tiene por qué asumir riesgos o pérdidas de la empresa.
Por lo anterior, es claro que una compañía propenderá por considerar al oficial de cumplimiento como un administrador, mientras que el oficial de cumplimiento propenderá por tener una relación de trabajo, coartando de esta manera su responsabilidad ante el empleador. Lo anterior obviamente escapa a un análisis de un proceso penal y un proceso civil de responsabilidad extracontractual, que pueden tener escenarios totalmente diferentes a los acá señalados.
Finalmente, estas líneas buscan generar una reflexión sobre la gran brecha que tiene nuestra regulación en este aspecto, y que debe ser atendida a la mayor brevedad para dar una seguridad a todos los integrantes de todo este complejo sistema de cumplimiento que se está construyendo en Colombia.
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