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OPINIÓN

¿Por qué es vinculante el derecho andino?

30 de enero de 2019

Juan Carlos Martínez Salcedo

Asesor de Procesos Académicos Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana

juanmarsa@unisabana.edu.co
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La Comunidad Andina es un organismo supranacional que tiene una organización jurídica estructurada, constituida con fundamento en competencias propias derivadas de la cesión de soberana que ha efectuado cada Estado Miembro. De la CAN emanan disposiciones jurídicas comunitarias que prevalecen sobre las disposiciones internas, incorporándose al ordenamiento jurídico nacional de forma directa.

En tal sentido, las normas andinas son supranacionales, con carácter autónomo e independiente, en tanto cuenta con órganos propios que profieren las normas, a partir de un verdadero sistema de fuentes y principios, de los que destacan, principalmente el principio de supremacía o preeminencia, el principio de aplicación directa y el de aplicabilidad inmediata.

El Principio de Supremacía o preeminencia implica que las normas comunitarias prevalecen sobre las nacionales sin importar su rango y son de aplicación obligatoria para todos los Países Miembros. El Tribunal de Justicia de la CAN ha seladado, respecto del principio de supremacía, que el ordenamiento jurídico andino es imperativo y de aplicación obligatoria para todos los países, por ser éste el elemento regulador del proceso de integración (Proceso 5-IP-89). En consecuencia, debe ser observado y cumplido por todos, lo que supone que cuando se evidencie un conflicto normativo entre el derecho comunitario y el derecho nacional, se deberá implicar o suspender la norma nacional.

El primer evento -inaplicar- se presenta cuando la norma nacional no opera para un caso concreto debido a su contrariedad con una norma comunitaria. Sin embargo, la misma norma nacional continúa operando a situaciones fácticas que no tengan relación con materias cuya competencia se encuentre en cabeza del órgano comunitario.

El segundo evento -suspender- se presenta opera respecto de una norma nacional que contraria una norma comunitaria. Ésta figura opera mientras la norma comunitaria se encuentre vigente o hasta que el País Miembro denuncie el tratado y, por ende, el ordenamiento jurídico comunitario.

De acuerdo con lo anterior, la inaplicación se presenta eventualmente y para casos concretos, mientras que la suspensión se da de forma general y permanente, pues en el segundo supuesto, la norma nacional es desplazada de forma permanente por la norma comunitaria, sea anterior o posterior a ésta.

Es necesario advertir que ninguno de los casos en estudio conllevan la derogación de la norma nacional por parte del legislador comunitario, simplemente se inaplica o suspende la norma, dependiendo de la situación fáctica concreta, en las que las normas comunitarias desplazan a las nacionales, sin que se requiera de un pronunciamiento expreso por parte del legislador nacional (Sentencia 30-IP-98).

Ahora bien, el principio de aplicación directa implica que las normas comunitarias se incorporan al derecho interno sin que sea necesario un trámite especial de aprobación, recepción o incorporación al sistema jurídico local, toda vez que la norma comunitaria es incondicional, no pudiendo estar subordinada a trámites adicionales a los explícitamente consagrados por la Comunidad.

Asimismo, las normas comunitarias son de aplicabilidad inmediata en cada uno de los Estado Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial, sin que sea necesaria la intervención de algún órgano del orden nacional. Por ende, desde el momento mismo en que se expide la norma comunitaria, ésta crea derechos y obligaciones tanto para los Estados como para los particulares.

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