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OPINIÓN

Aportes a seguridad social de los rentistas de capital

04 de diciembre de 2017

Juan Mauricio Joya

Gerente Servicios Legales de KPMG en Colombia
Canal de noticias de Asuntos Legales

De los procesos de fiscalización que adelanta la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), ha causado mucho revuelo los requerimientos a los rentistas de capital, en donde los obliga a efectuar aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y en Pensión.
Para la Ugpp, el sustento legal de la obligación es el Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, según el cual los independientes están obligados cotizar a favor del mencionado Sistema.

No obstante, la entidad olvida que los rentistas de capital no pueden ser asimilados como independientes, toda vez que estos deben entenderse como aquellas personas que prestan servicios personales o desarrollan una actividad de tipo personal por la cual reciben una contraprestación o perciben ingresos (renta activa), mientras que los rentistas de capital son aquellas personas naturales que obtienen sus ingresos como resultado de la explotación económica de sus bienes o activos (rentas pasivas).

Es esa omisión conceptual de la Ugpp, la que le que le ha permitido concluir que los rentistas de capital, como “independientes”, deben cotizar siempre y cuando perciban ingresos iguales o superiores a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (Smlmv) en un respectivo mes, y se encuentren en el territorio colombiano.

Al respecto considero que la posición de la Ugpp es errada por las siguientes razones:

La definición de los sujetos pasivos y de la base gravable debe provenir directamente de la ley, pues de lo contrario carecería de validez constitucional, vulnerándose el principio de legalidad de los tributos.

Además de que los rentistas de capital no son una clase de independiente, el Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no regula como tal la obligación tributaria sustancial, ni la sujeción pasiva de la afiliación de los rentistas de capital a los diferentes subsistemas (salud y pensión).

La Ugpp utiliza una norma de carácter laboral para darle efectos tributarios en materia de la sujeción pasiva, afectándose no solo la certeza sino la seguridad jurídica en materia tributaria.

La finalidad del Artículo 135 no era incluir a los rentistas de capital, por ello en los debates para la expedición de la ley, la expresión “rentistas de capital” fue retirada. Para el caso de los aportes a pensión y salud por parte de los rentistas de capital, no se han establecidos legalmente todos los elementos de la obligación tributaria, por lo que resulta improcedente la cotización.

Finalmente, señalamos que estamos a la espera de una reglamentación clara sobre este tema y/o de un pronunciamiento jurisprudencial que finalmente dilucide esta divergencia de criterio, pero de todas formas, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales seguirá requiriendo a los rentistas de capital, a pesar que los fundamentos jurídicos que sustentan su posición no resultan claros ni mucho menos contundentes, legales y constitucionales.

Este es un ejemplo más de las graves consecuencias que generan las normas que carecen de claridad y técnica legislativa, generando inseguridad jurídica y un eventual desgaste administrativo tanto para la Ugpp como para los eventuales aportantes.

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