En la legislación colombiana se establece que el sexo puede ser masculino (M) o femenino (F). El sexo hace parte del estado civil de una persona, el cual es uno de los atributos de la personalidad que tiene carácter de derecho fundamental, debido a que guarda estrecha relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal (T 340 A de 2013).
Con la expedición del Decreto 1227 de 2015, las personas podrán cambiar la información del sexo consignada en el Registro Civil de Nacimiento, sin tener que acudir a un procedo de jurisdicción voluntaria. Para estos efectos, la solicitud de cambio de sexo deberá estar acompañada de: (i) copia simple del Registro Civil de Nacimiento, (ii) copia simple de la cédula de ciudadanía y (iii) declaración juramentada ante notario, la cual debe hacer referencia a la identidad de género (construcción sociocultural de la identidad de sexual) y su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo.
Este cambio legislativo obedece a la protección de derechos fundamentales de las personas transgénero, quienes discrepan de la asignación de sexo indicada en el Registro Civil de Nacimiento y la identidad de género con la que se autodefinen. Al respecto, en sentencia T 063 de 2015 la Corte Constitucional señaló que “…la modificación de los datos del registro civil de las personas transgénero no responde a un cambio respecto de una realidad precedente, sino a la corrección de un error derivado de la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento de nacer y la adscripción identitaria que lleva a cabo el propio individuo, siendo esta última la que resulta relevante para efectos de la determinación de este elemento del estado civil”.
Cuando existan disposiciones legales que se apliquen de manera diferenciada en razón al sexo, se debería aplicar el requisito de acuerdo a la construcción identitaria del individuo, la cual, para efectos legales se reflejará en el componente sexo del Registro Civil de Nacimiento. Esto por cuanto “…las personas con identidad transgenerista no deben ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad…” (T 476 de 2014).
Exigir a una persona transgénero un requisito propio del género con el cual no se identifica, desconoce su derecho a autodeterminarse y a expresar su construcción identitaria (T 476 de 2014).
Así, aplicar la edad de hombres a mujeres transgénero, o la edad de mujeres a hombres transgénero para acceder a la pensión de vejez, sería vulnerar sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, identidad sexual, intimidad y personalidad jurídica.
Para espetar los derechos fundamentales de las personas transgénero, los requisitos para acceder al derecho a la pensión de vejez deben corresponder con su identidad de género masculina o femenina.
Por lo tanto, una mujer transgénero debería pensionarse si tiene mínimo 57 años y 1.300 semanas cotizadas, mientras que un hombre transgénero debería pensionarse si tiene mínimo 62 años y 1.300 semanas cotizadas.
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