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OPINIÓN

Acuerdos de accionistas (I)

12 de octubre de 2018

Luis Alfonso Riveros

Asociado director de Jiménez Higuita Rodríguez Asociados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Cuando hablamos de acuerdos de accionistas, nos referimos a los convenios celebrados entre los asociados de una compañía para regular sus relaciones de manera más específica a lo que se suele pactar en los estatutos.

Tales convenios, por supuesto, tienen un contenido eminentemente económico. Esta inteligente herramienta societaria es utilizada para proteger a los inversionistas de la compañía mediante acuerdos que pueden consistir en blindar estrategias de negocio a largo plazo, establecer mecanismos de participación de minoritarios en la administración, condiciones de salida a un justo precio, compromisos de conducta frente a ofertas de adquisición, impedir la asignación de beneficios privados que puedan derivarse del control ejercido por los accionistas mayoritarios, obligaciones relativas al ejercicio del voto, entre muchos otros.

Estos mecanismos ex ante contribuyen en enorme medida a reducir costos en términos de tiempo y dinero al momento de presentarse diferencias entre los accionistas. Así mismo, los costos de agencia que se generan para el minoritario al vigilar la conducta de los mayoritarios pueden verse significativamente reducidos con la celebración de un acuerdo de accionistas. Desde el punto de vista de los mayoritarios, los beneficios también son considerables. Podría pensarse, por ejemplo, en establecer mecanismos que obliguen al minoritario a vender su participación ante una oferta futura de adquisición de la compañía (drag along provisions). Por lo demás, en la hipótesis de una compañía con participación paritaria de sus accionistas, un acuerdo de accionistas podría ser de gran utilidad al pactar alternativas en caso de bloqueo del máximo órgano social.

Ahora bien, al aterrizar esto a la legislación colombiana societaria, ¿podríamos afirmar que los beneficios económicos expuestos son aplicables a nuestras compañías? La respuesta depende, como se verá, del tipo societario en el que se celebre el acuerdo y de la intención de los asociados de hacerlo oponible a la sociedad.

Consecuente con su actitud en extremo cautelosa, el legislador societario colombiano ha dado paulatinos pasos a la hora de dar plenos efectos a los acuerdos de accionistas. Así, durante más de dos décadas se mantuvo vigente en nuestro ordenamiento la prohibición de celebrar acuerdos privados entre accionistas que vincularan a la sociedad. En efecto, según el artículo 118 del Código de Comercio “frente a la sociedad y a terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de [los estatutos] para justificar la existencia de pactos no expresados en ellos”.

No fue sino hasta 1995, con la expedición de la Ley 222, que se permitió a los asociados celebrar acuerdos que fuesen oponibles a la sociedad. Según el artículo 70 de la mencionada ley, los socios o accionistas podrán celebrar acuerdos que “producirán efectos respecto de la sociedad”. Sin embargo, en una nueva muestra de cautela, estos acuerdos deben soportar ciertas restricciones sustanciales de índole subjetiva y objetiva, además de observar algunas formalidades imperativas. Así, pues, la restricción subjetiva se refiere al hecho de que los suscriptores no pueden ser administradores de la compañía, al paso que la restricción objetiva hace referencia a que los acuerdos únicamente pueden versar sobre el ejercicio del derecho de voto o la representación de los accionistas en las reuniones del máximo órgano social. En otras palabras, el artículo 70 se limitó a permitir la celebración de acuerdos de sindicación, pero dejó por fuera la posibilidad de explotar las demás ventajas económicas que pueden ofrecer verdaderos acuerdos de accionistas.

Finalmente, las formalidades impuestas por la norma en estudio tienen que ver con la exigencia de que el acuerdo debe constar por escrito y entregarse al representante legal para su depósito en las oficinas de administración social. De acuerdo con la doctrina societaria, dentro de la que se incluye la de la Superintendencia de Sociedades, debe entenderse que la falta de cumplimiento de las aludidas restricciones sustanciales y formales implica que el acuerdo solo produce efectos entre los suscribientes.

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