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OPINIÓN

Ley anticorrupción y principio de favorabilidad penal

02 de marzo de 2020

Luis Miguel Russi

Asociado de Posse Herrera Ruiz
Canal de noticias de Asuntos Legales

El 30 de diciembre de 2019, el Congreso de la República promulgó la Ley 2014, por medio de la cual se reformó la Ley 80 de 1993, el Código Penal y el Código Penitenciario, con el fin de implementar nuevos instrumentos y políticas anticorrupción.

Entre otros, la nueva norma elimina la posibilidad de que condenados por corrupción sean beneficiarios de la prisión domiciliaria al cumplir la mitad de su pena (aspecto más mediático de la norma), extiende la inhabilidad para contratar con el Estado hasta a los grupos empresariales entre los cuales esté la persona jurídica cuyo administrador fue condenado por delitos de corrupción -siempre que la conducta delictiva haya sido parte de una política de grupo ̶̶ y torna dicha inhabilidad como permanente.

Las mencionadas reformas implican un gran cambio en relación con los riesgos que generan para las personas naturales y organizaciones que se dedican a contratar con el Estado, en especial en cuanto que la regulación actual es más restrictiva, por lo menos respecto de la extensión de la inhabilidad a otras organizaciones y su duración en el tiempo.

El principio de favorabilidad siempre conversa dialécticamente con el principio de legalidad. Es decir, el primero es una excepción al segundo. Mientras que la legalidad ordena que un hecho siempre se verá gobernado por la ley vigente al momento de su realización, la favorabilidad manda que una norma favorable siempre se aplicará sobre la desfavorable, así la norma permisiva ya haya sido derogada (ultractividad) o sea posterior al hecho (retroactividad). La favorabilidad es un principio rector de cualquier trámite sancionatorio.

Sin embargo, a pesar de la característica subyacente sancionatoria de la inhabilidad para contratar con el Estado, existen argumentos válidos para sostener que el principio de favorabilidad no opera en relación con ella.

(i) En primer lugar, porque la naturaleza jurídica de la norma que regula la inhabilidad para contratar con el Estado no es penal, sino de derecho administrativo contractual, por lo que no habría lugar a la favorabilidad penal, y (ii) en segundo lugar, porque como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (C-101 de 2018, entre otras), este tipo de inhabilidades que protegen principios, valores y bienes jurídicos importantes (en este caso, la moralidad y probidad administrativa y contractual) no son sanciones en sentido estricto, como sí lo son las inhabilidades consagradas como sanciones en el Código Penal o en el Código Disciplinario Único, por ejemplo.

En este orden de ideas, parece ser que el tránsito normativo respecto de la inhabilidad para contratar con el Estado no tiene en cuenta criterios de favorabilidad ni tiene relación con el hecho delictivo. Así, se podría considerar que el supuesto de hecho que guía el tránsito legislativo no es el momento de la comisión del delito, sino el momento de declaración judicial de responsabilidad por un acto de corrupción.

Por ello, así el delito haya sido cometido con anterioridad al 30 de diciembre de 2019, si la declaratoria judicial de responsabilidad es posterior a esa fecha, entonces las disposiciones más gravosas de la nueva ley se aplicaran sin ningún impedimento. Cuestión diferente será la relativa a la prisión domiciliaria, en donde por ser una norma de naturaleza penal, aplicará plenamente el principio de favorabilidad, de tal suerte que condenados por corrupción antes o después de la nueva ley, podrán seguir accediendo a este beneficio al cumplir la mitad de su pena, a pesar del bombo mediático suscitado.

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