Los servicios públicos domiciliarios tienen un rol estratégico y una relación inherente a los fines sociales del Estado, pues garantizan condiciones básicas para el desarrollo de derechos como la dignidad humana y la salud. En este contexto es preciso preguntarse si la prestación de estos podría afectarse por normas que no permitan su sostenibilidad financiera y, por ende, infrinjan el principio de eficiencia.
Nuestra Constitución Política salvaguarda la prestación de servicios públicos domiciliarios en condiciones de competencia, libertad de entrada y eficiencia. Tanto es así que, además, establece que sus tarifas deben consultar el criterio de recuperación de costos. Esto no es un capricho del constituyente, pues para que los servicios públicos sean prestados en condiciones de calidad y eficiencia, es imperativo que los prestadores recuperen sus costos y devenguen utilidades, de manera que puedan acceder a recursos de deuda y reinvertir en la infraestructura, redes y activos necesarios para expandir y/o mejorar el servicio.
Este punto fue analizado por la Corte Constitucional, tras una demanda interpuesta por un ciudadano en contra del artículo 56 de la Ley de Transición Energética, el cual contenía una prohibición de trasladar al usuario los costos de adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes. A juicio del accionante, la norma infringía el criterio de recuperación de costos que rige la prestación de servicios públicos domiciliarios (artículo 367 de la C.P.), en tanto que obligaba a los prestadores a asumir costos que no podían trasladar a los usuarios.
La Corte habría podido declarar que dicha medida se ajustaba a la Constitución al proteger a los usuarios que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, permitiéndoles gozar de un mejor servicio sin incrementar sus tarifas. Ahora bien, al declarar la exequibilidad de la disposición legal podría haber alterado la institucionalidad e impuesto a los operadores de red costos que estos no lograrían recuperar, en contravía de su libertad económica. Circunstancia que no solo podría haber resultado contraria a la Constitución, sino que de ser así repercutiría en la viabilidad financiera de los prestadores y en la provisión eficiente de dichos servicios. Así, la decisión de la Corte (Sentencia C-186 de 2022 M.P. Gloria Ortiz) de considerar dicha medida evidentemente desproporcionada, antes que desconocer la esencialidad de los servicios públicos domiciliarios, garantiza, aunque resulte paradójico, la estabilidad jurídica e institucionalidad requeridas para permitir la continuidad del servicio. De esta manera, la Corte protegió la esencialidad del servicio al asegurar su eficiencia.
Ahora bien, no se trata de defender una prestación de los servicios públicos en condiciones inasequibles para los usuarios más vulnerables. Al contrario, considero que el legislador, sin imponer a sus prestadores roles que les son ajenos, tendría otras posibles alternativas para garantizar la instalación de medidores inteligentes de manera que beneficien a todos los usuarios. Así, además de una instalación progresiva de los medidores (ya mencionada en la Resolución Creg 101 de 2022), este podría, entre otras medidas: (i) establecer, en ejecución del principio de solidaridad, subsidios cruzados para extender los medidores inteligentes a usuarios vulnerables; o (ii) por medio de subsidios, imponer al Estado como garante del servicio la obligación de asumir el costo de los medidores para estratos 1 y 2.
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