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OPINIÓN

El cuestionable ejercicio de las funciones de inspección de la Supertranporte

08 de julio de 2023

Marcela Palacio Botero

Abogada en CMC Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Los artículos 150, 333 y 334 de la Constitución Política establecen que el Estado intervendrá en la economía, la libertad económica y la empresa previo mandato de la ley.

Es así como, por mandato de la ley, el Poder Ejecutivo, a través de las Superintendencias, está facultado y tiene el deber de inspeccionar, vigilar y controlar las sociedades y sucursales de sociedades extranjeras incorporadas y reguladas por nuestras normas. En otras palabras, la determinación de las funciones de inspección, vigilancia y control (que en general se llaman de supervisión) respecto de las sociedades y sucursales de sociedades extranjeras, son asuntos que le competen al Congreso de la República y en la medida que este lo determine, a través de la ley.

Entonces la ley otorga a las Superintendencias instrumentos y atribuciones para el mantenimiento del orden jurídico, contable, técnico y económico del sector que supervisa, y de todos aquellos aspectos administrativos relacionados con la formación y funcionamiento de cada entidad.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 (Exp.C746) declaró que es la Superintendencia Transporte quien ejerce las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre quien presta el servicio público de transporte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83, 84 y 85 de la ley 222 de 1995. Así lo ha reconocido esa Superintendencia en distintas circulares y resoluciones por ella emitidas.

De acuerdo con el artículo 83 de la ley 222, lo cual, como es apenas lógico, ha sido reconocido expresamente por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la misma Superintendencia a través o en sus circulares y resoluciones, la función de inspección consiste en la facultad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, en la forma, detalle y términos que la Superintendencia determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de la sociedad (o sucursal de sociedad extranjera). Resalto en este punto que la norma se refiere a que la facultad de inspección es ocasional y se ejerce respecto de entidades individualmente consideradas para conocer su situación jurídica, contable, económica y administrativa de las sociedades.

Pues bien, supongo que a raíz de la crisis que desataron las lamentables situaciones de las aerolíneas Viva y Ultra Air, que hoy se encuentran más en un escenario de liquidación que otra cosa, la Superintendencia de Transporte ha ordenado de manera permanente (no ocasional como lo manda la norma) y general e impersonal (no de manera específica como lo manda la norma) a todas las aerolíneas que operan desde y hacia nuestro país entregar información mensual sobre tiquetes, segmentos, sillas, reservas, pasajeros transportados, precios pagados, vouchers emitidos y mucho más. Además de que la solicitud de información carece de motivos claros y que permitan concluir si es ajustada, razonable y proporcional a una finalidad hasta ahora desconocida.

A mi juicio, la autoridad está en mora de revisar si realmente está facultada para expedir esa orden y de revelar los motivos y la finalidad que justifican la solicitud.

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