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OPINIÓN

Restricciones a las prebendas en el sector salud

16 de mayo de 2019

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Por años se ha visto que el sector salud ha sido objeto de gran escrutinio político y social por ser un punto focal en los escándalos de corrupción pública y privada que se han presentado en todo el país. Lo anterior ha desembocado en el fortalecimiento de las normas existentes para este sector y la expedición de nuevas disposiciones mediante las cuales se pretende, entre otros, prevenir, sancionar y erradicar los actos de corrupción que afectan en este ámbito a la sociedad colombiana.

Uno de los mecanismos con los que se ha buscado mitigar el riesgo de corrupción en el sector salud ha sido restringiendo al máximo, por no decir en su totalidad, la manera como los particulares interactúan con terceros, en especial en sus relaciones comerciales, administrativas y políticas. Se ha prohibido el otorgamiento de prebendas o dádivas a los trabajadores del sector salud.

Así pues, la Ley 1474 de 2011, en su Artículo 133, basándose en lineamientos internacionales, indica que está expresamente prohibido promocionar u otorgar “cualquier tipo de prebendas o dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, ya sea en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos que no esté vinculado al cumplimiento de una relación laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la institución y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

En este mismo sentido, el parágrafo primero del mismo artículo establece que las empresas o instituciones que transgredan dicha prohibición serán sancionadas con multas que van desde 100 hasta 500 Smlmv, y se duplicarán en casos de reincidencia. Por su parte, los funcionarios del sector salud que reciban este tipo de prebendas o dádivas serán investigados por las autoridades competentes, sin perjuicio de la aplicación de las normas disciplinarias aplicables al caso.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta igualmente la posible aplicación de los artículos del Código Penal (Ley 599 de 2000) relacionados con el cohecho y tráfico de influencias. Estos podrían ser de aplicación cuando alguna de las partes involucradas en el caso -funcionario a quien se le ofrece la prebenda o quien la ofrece- sea un servidor público y, mediante dicha actuación, pretenda alterar la actuación propia del servidor público para obtener un provecho ilícito. Igualmente, y en forma más específica, el Artículo 325-B del Código Penal prohíbe y sanciona los actos un empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud en los que “con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud”. Finalmente, no se debe desconocer la regulación existente referida a la corrupción privada, consagrada en el Artículo 250-A de este mismo código.

En consecuencia, si bien solo parece existir una norma específica en la legislación colombiana que regule este tema de manera directa, es posible concluir que en los últimos años el legislador ha pretendido y procurado dar manejo a la problemática de corrupción que se ha presentado en el sector salud. Así mismo, es válido afirmar y concluir que la restricción objeto de este análisis no se limita a las entidades y funcionarios del sector público, sino que las normas antedichas, en especial el Artículo 133 de la Ley 1474 de 2011 y el Artículo 250-A del Código Penal, aplican indistintamente para el sector público y el privado.

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