Desde la campaña presidencial, la aprobación del Acuerdo de Escazú ha sido objeto de discusión en diferentes sectores. Pues bien, el pasado 10 de octubre la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó en último debate el Acuerdo de Escazú, por lo que vale detenernos en la importancia de este instrumento y analizar qué falta para culminar su trámite de ratificación.
El Acuerdo de Escazú es el resultado de una acción coordinada de los países de América Latina y el Caribe para avanzar en la protección del medio ambiente y de los derechos humanos asociados a su protección. El objeto del tratado se funda cuatro ejes centrales:
(i) El derecho al acceso a la información ambiental, que se rige por el principio de máxima publicidad, lo cual implica, entre otras, el derecho a impugnar las decisiones que restrinjan dicho acceso, así como el deber de los estados parte de crear un sistema de información ambiental actualizado.
(ii) El derecho a la participación en la toma de decisiones que puedan afectar el medio ambiente y la salud. Los espacios de participación deberán tener en cuenta las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público, con especial énfasis en los pueblos indígenas y las personas vulnerables.
(iii) El derecho de acceso a la justicia ambiental. Este derecho comprende una serie de garantías de acceso a la administración de justicia, en virtud de las cuales los estados parte deberán garantizar que esta sea efectiva, oportuna y asequible -que no necesariamente gratuita-, reconocer una legitimación por activa amplia y facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, ya sea mediante la inversión o mediante la carga dinámica de la prueba.
(iv) El deber de los estados parte de adoptar medidas de reconocimiento, promoción y protección de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales.
Sin embargo, para ratificar el Acuerdo de Escazú, aún tiene que surtirse la sanción presidencial y el posterior control automático de constitucionalidad que habrá de efectuar la Corte Constitucional. Ninguno de estos trámites debería suponer, en principio, un impedimento para la ratificación de este tratado.
En efecto, la gran mayoría de los derechos y deberes que introduce Escazú ya han reconocido, en alguna medida, en nuestro ordenamiento jurídico, bien en el propio texto constitucional (v. gr. los artículos 74, sobre el acceso a la información pública; 79, sobre la protección del medio ambiente y la participación ambiental; 209, sobre el acceso a la administración de justicia; e inclusive los artículos 86, 87 y 88, que regulan las acciones constitucionales para la protección de los derechos fundamentales y colectivos), o bien en virtud de la jurisprudencia constitucional, especialmente, la relacionada con el derecho a la participación ambiental (v. gr. sentencias T-361/17, SU-095/18, T-660/15, entre otras).
En todo caso, la ratificación del Acuerdo de Escazú constituirá, sin duda alguna, una herramienta importante para la protección del medio ambiente y de los derechos humanos de quienes se han dedicado a su defensa.
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