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OPINIÓN

Cláusulas de exclusividad en régimen de libre competencia

20 de noviembre de 2017

Miguel Tovar

Abogado de Philippi Prietocarrizosa Ferrero Du & Uría
Canal de noticias de Asuntos Legales

Las cláusulas de exclusividad en el marco de las relaciones mercantiles son estipulaciones que, por naturaleza, generan restricciones a la libre competencia. La implementación de esta clase de cláusulas encuentra ciertas limitaciones en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, debe entenderse que estas limitaciones no son absolutas, pues se ha demostrado que, en algunas circunstancias, los acuerdos de exclusividad pueden generar diferentes clases de beneficios económicos que permitirían contrarrestar los efectos anticompetitivos de su implementación.

¿Qué son los acuerdos de exclusividad?
Los acuerdos de exclusividad son aquellos pactos en virtud de los cuales una de las partes de un contrato se obliga respecto a la otra a realizar, de manera exclusiva, las prestaciones objeto del contrato. En este sentido, si por ejemplo en un contrato de distribución se pacta una cláusula de exclusividad a favor del productor de un determinado bien o servicio, el distribuidor se estaría obligando a no celebrar contratos de distribución con otros productores de ese mismo bien.

¿Existe una prohibición legal de celebrar acuerdos de exclusividad en Colombia?
Las leyes colombianas prohíben los acuerdos de exclusividad que tengan por objeto o efecto restringir el acceso de competidores al mercado, o monopolizar la distribución de bienes o servicios. Adicionalmente, estos acuerdos pueden ser investigados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) cuando sean contrarios al artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por medio del cual se establece una prohibición general sobre aquellas conductas y acuerdos que tengan por objeto limitar la libre competencia.

¿Cuándo se entienden prohibidas las cláusulas de exclusividad?
Resulta indispensable aclarar que las leyes de competencia en Colombia no prohíben de manera general los acuerdos de exclusividad. Por el contrario, la doctrina de la SIC ha venido reiterando que estas conductas no son en sí mismas anticompetitivas, considerando que las exclusividades pueden derivar en eficiencias económicas para quien las implementa. Estos pactos permiten la reducción de costos de inventario y el control sobre la calidad de los productos, mantienen el good will del empresario y promueven la competencia inter-marca, entre otros beneficios.

Así las cosas, para establecer la legitimidad de un acuerdo de exclusividad es necesario verificar que dichos acuerdos no restringen indebidamente el acceso de competidores al mercado ni monopolizan la distribución de bienes o servicios. Para tales efectos, se deben analizar varios factores de naturaleza económica, tales como la participación de mercado de las partes, los beneficios económicos derivados de la exclusividad, y la posibilidad que tienen otros competidores de acceder el mercado.

En consecuencia, cuando existen eficiencias económicas que se trasladan al consumidor final, se entiende que los acuerdos de exclusividad se ajustan a las normas de libre competencia. Sin embargo, esta clase de pactos resulta problemática en aquellas circunstancias en las que no evidencia una justificación económica que permita contrarrestar los efectos anticompetitivos de limitar o anular la entrada de otros competidores al mercado.

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