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OPINIÓN

La promoción de productos y servicios financieros del exterior

12 de noviembre de 2020

Nicolás Arocha Roldán

Asociado Senior del área de Mercado de Capitales y Regulación de Valores de Brigard Urrutia
Canal de noticias de Asuntos Legales

De una manera bastante acertada y casi con aires premonitorios de lo que serían las exigencias regulatorias de la crisis sanitaria actual, la Superintendencia Financiera (“SFC”) expidió la Circular Externa 035 de diciembre del 2019. Por medio de esta circular, la SFC modificó el Capítulo II del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica (“CBJ”), para así actualizar el régimen de promoción de productos y servicios financieros del exterior.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, por regla general, las entidades financieras del exterior que pretendan promocionar sus productos y servicios en Colombia deben establecer una Oficina de Representación o celebrar un contrato de corresponsalía con una comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera nacional. Sin importar la opción seleccionada, se tiene que agotar un procedimiento de autorización previa ante la SFC para poder iniciar las actividades promocionales en el país.

Desde hace algunos años, numerosos partícipes de la industria financiera venían identificando ciertos desperfectos del trámite de autorización previa que repercutían en su excesiva ritualidad, su prolongación excesiva en el tiempo, e innecesarias exigencias para las instituciones foráneas. Ante esta realidad, con la Circular Externa 035, la SFC introdujo un cambio de paradigma frente al régimen de autorización de los contratos de corresponsalía, el cual ha permitido que se dinamice este nicho de mercado durante los últimos meses.

Las nuevas disposiciones regulatorias establecen un régimen de autorización general y un régimen de autorización individual. De esta manera, para los contratos de corresponsalía que cumplan con las condiciones previstas en el numeral 1.3.2.1 del Capítulo II del Título II de la Parte I de la CBJ, únicamente se tendrá que agotar un trámite de notificación ante la SFC para poder comenzar las actividades de promoción en el país. En contraposición, para aquellos contratos en los que no se puedan acreditar esas condiciones, se deberá adelantar el trámite tradicional de autorización previa.

La gran novedad de esta dualidad regulatoria recae en el reconocimiento que, con efectos jurídicos, realiza la SFC de ciertas autoridades foráneas de supervisión. Si bien parte de los requisitos previstos para poder acceder al régimen de autorización general dependen de las condiciones y antecedentes de las entidades locales por medio de las cuales se desplegará la promoción, lo cierto es que sólo podrán cobijarse por este régimen aquellos contratos que se celebren con entidades foráneas sujetas a la supervisión de (i) una autoridad que sea miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE; o, en su defecto, de (ii) una autoridad signataria del Anexo A del Memorando Multilateral de Entendimiento para la Cooperación y el Intercambio de Información de la Organización Internacional de Comisiones de Valores – IOSCO, que además haya suscrito con la SFC un memorando de entendimiento de cooperación mutua para la supervisión transfronteriza.

Sin ninguna duda, decisiones regulatorias como la antes descrita permiten que los instrumentos de cooperación internacional tengan efectos positivos y directos en el tráfico jurídico local. En estos momentos, es prioritario promover esta clase de medidas que, a través de una cuidadosa simplificación regulatoria, permiten dinamizar la actividad financiera nacional sin sacrificar adecuados niveles de supervisión.

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