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OPINIÓN

No nos enredemos

02 de marzo de 2020

Paula Vejarano

Dir. de litigios en Dentons Cárdenas & Cárdenas
Canal de noticias de Asuntos Legales

La discusión sobre el valor probatorio de los pantallazos de una aplicación de mensajería instantánea, si bien puede ser válida, no deja de parecerme un poco bizantina. Sí, a veces pareciera que, como equivocadamente piensan algunos, los abogados estamos listos siempre para complicar las cosas.

Una de las características más destacables de nuestras codificaciones procesales, a pesar de la insistencia de renovarlas de cuando en cuando, es su atemporalidad, generalidad y abstracción. De hecho, entre más general sea la redacción, menos conflictos causa y menos sufrimos el efecto del “experimento fallido”. Frente a los medios de prueba, podemos preciarnos de tener una reglamentación que cumple con ese principio de generalidad y abstracción que permite incluir prácticamente todo el universo posible de las pruebas, y si no, encajar en la clasificación con un poco de imaginación.

Pensemos, por ejemplo, en los documentos. La idea de los documentos ha mutado a lo largo de la historia y evolucionado de acuerdo al estado del arte. Del papel y los documentos escritos más fundamentales y obvios, hasta las grabaciones de audio y video que seguramente nadie se imaginó cuando se pensó en este medio de prueba. La tecnología y su impacto en las relaciones humanas (y por supuesto en el Derecho) ha dado para todo, incluso para que tengamos ahora una categoría abstracta de documentos, como los electrónicos, que consisten en datos y meta datos que se emiten y reciben entre un iniciador y un destinatario, cuyo valor probatorio coincide con el de los documentos, que ahora creemos tradicionales y que, además, no se les negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a esa información “en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”, siendo esta la razón por la que es normal encontrar expedientes llenos de impresiones de correos electrónicos, que se valoran como prueba documental y no como documento electrónico.

Con todo esto, no deja de ser extraño que haya posiciones judiciales que tiendan a considerar que los pantallazos de aplicaciones de mensajería instantánea deben ser valorados como indicios. Claramente se trata de mensajes de datos y, salvo porque se aporte el celular como prueba, con todos los inconvenientes prácticos que tendría en términos de conservación, como mínimo, resulta extraño que se le reste validez a la representación o la copia de la información en forma de mensaje de datos vía Whatsapp, cuando esta se presenta en forma de documento y no en su forma original (documento electrónico).

No deja de extrañarme que, se le reste valor probatorio directo a este tipo de representaciones que no son más que documentos, como si la Ley 257 de 1999 no hubiera contemplado el alcance y valor probatorio de los mensajes de datos, aún si no se presentan en su forma original (art. 10).

¿Qué hace diferente una impresión de un correo electrónico a un pantallazos de Whatsapp? ¿No son acaso dos formas válidas de presentar los mensajes de datos en medios más tradicionales y de fácil acceso? ¿Acaso ambas presentaciones no originales de los mensajes de datos dejan de estar sujetas a las reglas generales de contradicción? ¿Pierden este tipo de documentos la presunción de autenticidad por el solo hecho de ser mensajes de datos que se presentan en una forma diferente a la original a través de una impresión o pantallazos? Probablemente la respuesta a cada una de estas preguntas sea no y, por eso mismo, los debates caen en lo bizantino. Nos enredamos más de la cuenta.

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