En reciente decisión del 7 de mayo de 2021, con radicado 48746, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció acerca de la renuncia tácita al pacto arbitral, en una disputa que involucraba un Contrato Interadministrativo celebrado el 20 de diciembre de 1996 entre el Invias y el Departamento del Valle del Cauca.
En este caso en concreto, las partes decidieron acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa para resolver sus controversias, a pesar de que bajo el contrato habían suscrito un pacto arbitral. En el curso del proceso, las partes guardaron silencio, ninguna de ellas alegó la existencia del pacto arbitral y mucho menos se opusieron a la competencia del contencioso administrativo para resolver sus disputas.
El Consejo de Estado se detuvo a analizar si las partes podían renunciar tácitamente a los efectos del pacto arbitral que habían acordado.
Para resolver este asunto, la Subsección reconoció que la Sección Tercera del Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la aplicación temporal de los cambios del precedente judicial en asuntos contractuales, más allá de que existan algunas decisiones sobre el asunto.
Esto, claramente marco la hoja de ruta para decidir esta disputa pues, para el caso en concreto, para la fecha de presentación de la demanda (julio de 2004) existía una posición reiterada y pacífica en la jurisprudencia sobre la posibilidad de renunciar tácitamente a los efectos del pacto. Al evidenciar tal situación, la Subsección concluyó que, pese a que las partes pactaron una cláusula compromisoria, la jurisdicción contencioso administrativa era competente para decidir el asunto.
El enfoque que adoptó la Subsección redundó en un enfoque similar al adoptado en la Sentencia de Unificación 42003, toda vez que el despacho procuró por resolver el asunto siempre con miras a la protección de los derechos fundamentales de las partes, al haber dado lugar a su controversia bajo el entendimiento que para ellas tenía en su momento la renuncia al pacto arbitral y lo sostenido pacíficamente por la jurisprudencia para ese momento.
Al comprender el derecho fundamental de acceso a la administración la garantía de acceder a una decisión de fondo en un término razonable, lo más razonable fue no haber aplicado la posición jurisprudencial vigente de forma retroactiva, pues de lo contrario ello hubiese comportado una clara afectación la confianza legítima que tenían las partes al momento de no oponerse a la competencia del juez contencioso administrativo para resolver sus controversias.
Además, una decisión en sentido contrario hubiese sido perjudicial para los derechos de las partes pues ello hubiese implicado la nulidad de lo actuado pacíficamente, así como haber desconocido que ninguna de ellas tuvo la voluntad de oponerse a la competencia de la jurisdicción contenciosa. Al haber obrado movidas por lo que dictaba la jurisprudencia de su momento, lo propio era proteger esa situación y los derechos de que ella se derivaban.
Finalmente, valga la pena resaltar que decisiones como la analizada dan cuenta que el precedente judicial está sujeto a sus normales cambios, pero más allá de que haya razones suficientes que impulsen el progreso de la jurisprudencia, ello no significa que deba haber un sacrificio de los derechos de quienes obraron en el pasado por lo que ordenaba el precedente. Así mismo, queda un llamado a la unificación del precedente.
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