A través de un auto del 9 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado estudió el desacato de una medida cautelar de suspensión de dos actos administrativos generales, que regulan los procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales. Quien promovió el incidente de desacato señaló que una multinacional, cohonestada por las autoridades ambientales, continuaba ejerciendo estas actividades pese a la suspensión, por lo cual la consideró incumplida.
En un primer auto, la corporación declaró el desacato de la medida cautelar, pues consideró que las actividades de producción se encontraban prohibidas a raíz de la suspensión. Sin embargo, en sede de recurso de súplica, esta decisión fue revocada pues se encontró que la suspensión recayó sobre los actos generales, y no sobre las licencias ambientales de contenido particular que se habían expedido al amparo de aquellos. Además, se arguyó que la medida no ordenó suspender la actividad como tal, sino únicamente los efectos de los actos generales que dictan las pautas para su desarrollo.
Lo interesante de esta última providencia es la aproximación que la Sala hace al concepto de derechos adquiridos. Según el auto, “no puede considerarse que la suspensión provisional de dos normas que sirvieron de fundamento a la licencia implique que esta última no puede surtir efectos”, pues “tal entendimiento afectaría los derechos adquiridos bajo la norma vigente”. En suma, si la licencia (expedida mucho antes de la medida cautelar) y la actividad en sí misma no fueron objeto de suspensión, mal haría la corporación en declarar el desacato, pues la consecuencia de la suspensión de los actos demandados solo es que “las autoridades deben abstenerse de otorgar licencias o celebrar contratos que impliquen o requieran la aplicación de las normas suspendidas”.
Estas consideraciones desvirtúan el mito según el cual no existen derechos adquiridos en materia ambiental. Si bien no se trata de derechos absolutos (pues su ejercicio se encuentra condicionado a las regulaciones del caso), la providencia estudiada demuestra que, en este ámbito, también se debe tener en cuenta el canon constitucional que garantiza los “derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores” (art. 58).
Aunque esta disposición suele ser tenida en cuenta en materia de control de constitucionalidad, el auto referenciado muestra un escenario interesante al poner en práctica este mandato frente a medidas cautelares en sede judicial.
Dicha ratio fue rescatada en una de las aclaraciones-voto de este auto, al indicar que “la suspensión provisional de ese mismo acto general no puede tener como efecto suspender las actividades amparadas en actos particulares expedidos con fundamento en la norma suspendida”.
No obstante, la aclaración pone de presente que el asunto es más complejo, pues también se debe analizar si la licencia sujeta los derechos que allí se confieren a elementos normativos y técnicos contenidos en las normas generales que han sido suspendidas.
El auto analizado refuerza el respeto de los derechos adquiridos en materia ambiental, especialmente frente a licencias para la explotación de recursos naturales. Ello no obsta, por supuesto, para que tales autorizaciones sean atacadas en sede judicial, pero enfatiza en su oponibilidad al momento de analizar la legalidad de normas generales.
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