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OPINIÓN

La dudosa eficacia de los bancos puente

09 de marzo de 2019

Sebastián Boada Morales

Asociado senior en Baker McKenzie
Canal de noticias de Asuntos Legales

La importante ley de conglomerados financieros (Ley 1870 de 2017), incluyó un nuevo esquema de resolución de entidades financieras; la constitución y operación de los llamados “bancos puente”. Un banco puente es una entidad de naturaleza especial, constituida para ser cesionaria de los activos y pasivos de un establecimiento de crédito en liquidación. La idea es que el banco puente reciba los activos y pasivos saludables del establecimiento en liquidación, con el objetivo de asegurar la continuidad en la prestación del servicio, mientras que el resto de la operación se liquida. Se trata de un mecanismo transitorio, el cual corre paralelo a la búsqueda de otra entidad interesada en adquirir las operaciones saludables, o en absorber al banco puente recientemente constituido.

La constitución y el funcionamiento de los bancos puente fue reglamentada por medio del decreto 521 de 2018, que adicionó un título 4° al decreto 2555 de 2010; y recientemente por la Superintendencia Financiera mediante la circular externa 26 de noviembre de 2018.

No obstante, existe un vacío importante en las previsiones legales y regulatorias sobre esta materia: no se prevé la posibilidad de que las contrapartes de derivados financieros se abstengan de ejecutar anticipadamente sus operaciones con el establecimiento en insolvencia. Ante un evento de liquidación forzosa, las contrapartes pueden terminar anticipadamente y liquidar sus operaciones de derivados financieros, así como ejecutar las garantías reales puestas a su disposición (artículo 74 de la ley 1328 de 2009 close-out-netting). Esta omisión puede afectar gravemente la eficacia del mecanismo de banco puente, puesto que los activos de la entidad pueden ser desviados para satisfacer el pago de dichas operaciones.

Para remediar lo anterior, a nivel global, diversos órganos legislativos y regulatorios, así como organismos internacionales e instituciones privadas, han encontrado una solución. Se trata de la implementación de una moratoria (resolution stay), en la ejecución de operaciones de derivados financieros durante periodos que van entre 24 y 48 horas. Por ejemplo, el legislador europeo (Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), varios reguladores en los EE.UU. como la “Fed” (12 C.F.R. §§ 252.2, 252.81-88) y la Oficina del Contralor de la Moneda (12 C.F.R. §§ 47.1-8), entidades privadas como Isda (2018 US Resolution Stay Protocol; ISDA 2015 Universal Protocol) y organismos internacionales como el Fondo Monetario Internacional (Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions), han adoptado normas, guías contractuales y estándares regulatorios sobre la materia. Estos órganos han reconocido que para el efectivo funcionamiento de la resolución ordenada mediante un banco puente, las contrapartes de la entidad en liquidación deben abstenerse de compensar y liquidar sus posiciones en productos financieros derivados durante un tiempo. En ausencia de dicha abstención, no es posible efectuar la transferencia de activos y pasivos saludables del establecimiento en liquidación.

Con el vacío en las normas colombianas, no es del todo claro que el mecanismo introducido mediante la regulación de los bancos puente pueda funcionar plenamente. Solo nos resta esperar -y confiar- que no sea necesario poner a prueba a los bancos puente en el corto plazo.

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