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OPINIÓN

Inversiones en fondos de capital privado

06 de febrero de 2018

Sebastián Celis Rodríguez

Asociado Senior DLA Piper Martínez Beltrán
Canal de noticias de Asuntos Legales

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los recursos de los Fondos de Pensiones Obligatorias (FPO) podrán ser invertidos en fondos de capital privado nacionales que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta, siempre y cuando se trate de fondos de capital privado nacionales que destinen al menos dos terceras partes de sus recursos a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas descrito en la Ley 1508 de 2012 y cuyas inversiones sean aprobadas por la junta directiva de la AFP.

En este sentido, la junta directiva de la AFP, al momento de realizar la inversión y durante todo el tiempo que dure la misma, deberá garantizar que: (i) el gestor profesional del fondo de capital privado nacional, cuando sea una persona jurídica, no sea un vinculado de la AFP en los términos del artículo 2.6.12.1.15 del Decreto 2555; (ii) los miembros del Comité de Inversiones del fondo de capital privado nacionales tengan la calidad de independientes de la AFP conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, y (iii) la suma de las participaciones de los FPO administrados por la AFP, de esta misma y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado nacional (entendido este como el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo).

De esta forma, si se cumplen con todos y cada uno de los requisitos mencionados anteriormente, las AFP pueden invertir en fondos de capital privado nacionales que a su vez inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta.

Adicionalmente, para efectos de realizar este tipo de inversiones, se debe tener en cuenta los límites globales de inversión contenidos en el Decreto 2555, según el tipo de fondo del que se trate.

En este mismo sentido, el Decreto 2555 establece la posibilidad de que los recursos de los FPO puedan ser invertidos para adquirir participaciones en fondos de capital privado del exterior, sin calificar el tipo de inversión que realicen esos fondos. De esta forma, las AFP se encuentran habilitadas para invertir los recursos de los FPO en fondos de capital privado del exterior, con independencia de la naturaleza de las inversiones que vaya a realizar ese fondo.

Ahora bien, para poder realizar las inversiones en fondos de capital privado del exterior, la AFP debe cumplir ciertos requisitos al momento de realizar dicha inversión y durante la vigencia de la misma, en relación con las características y condiciones que debe cumplir la entidad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional respecto de su lugar de constitución, el tiempo de operación en la administración o gestión de los activos del fondo, el monto de las inversiones o activos administrados, , entre otros requisitos.

Finalmente, el Decreto 2555 consagra la obligación para la AFP, de mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación relacionada con la inversión efectuada en el fondo de capital privado nacional y del exterior, así como los diferentes criterios que se tuvieron en cuenta para efectuar dicha inversión. Lo anterior, con la finalidad de permitir las inspecciones o verificaciones que dicho ente de control puede realizar sobre las inversiones efectuadas.

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