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OPINIÓN

La responsabilidad de bares y anfitriones

12 de septiembre de 2016

Canal de noticias de Asuntos Legales

Durante años hemos preferido sobrecargar ramas que, como el Derecho penal, definitivamente son incapaces de resolver la problemática con suficiencia. 

Sin embargo, otras disciplinas podrían aportar mucho a la problemática. La responsabilidad civil -esto es, el régimen de indemnización de los daños causados por particulares- es una de ellas. 

En efecto, la  experiencia comparada ha demostrado que la prevención de los accidentes de vehículos por conductores en estado de embriaguez requiere que la obligación de indemnización no recaiga exclusivamente en el conductor ebrio. En varios estados de Estados Unidos, por ejemplo, se ha reconocido la denominada ‘Social Host Liability’, regla de responsabilidad en virtud de la cual se entiende que el bar o establecimiento que suministra alcohol a una persona ostensiblemente embriagada y luego le permite conducir en dicho estado, es civilmente responsable por los daños que ese sujeto le cause a un tercero. 

Es más: con el paso del tiempo, el alcance que se le ha dado a esta regla ha sido más amplio. En precedentes como Langemann Davis (1986), se condenó a la madre de un menor por permitir la realización de una fiesta en su casa, producto de la cual un adolescente ebrio tuvo una colisión de vehículos lesionando a una tercera persona. 

Un extremo así podría ser vicioso. Sin embargo, sí valdría la pena analizar si un establecimiento de comercio que provee alcohol a personas intoxicadas y posteriormente no cumple con ninguna medida de precaución para evitar que se conduzca en embriaguez, puede llegar a ser responsable por culpa simple o, incluso, por omisión en la vigilancia debida. 

También sería importante acompañar la legislación penal de una Ley de responsabilidad civil por circulación de vehículos que se ocupe exclusivamente de este tema.  En esta Ley se podrían definir aspectos controversiales como el atinente al factor objetivo de atribución y los problemas de causalidad, por ejemplo, en hipótesis de cadenas de accidentes; del mismo modo, a semejanza de lo sucedido en otros países, es la oportunidad para incorporar un sistema autónomo, diferenciado y coherente de indemnización de los daños a la persona, que no emplee los criterios propios de las cosas, sino que reconozca al individuo que requiere de la compensación de ciertos rubros particulares como el déficit funcional, el perjuicio estético, los costos de adaptación de vivienda y vehículo, la pérdida de feto, entre otros. 

No debe olvidarse que ha sido con ocasión de las leyes de circulación de vehículos que se han acuñado varios de los sistemas especiales de reparación del daño a la persona (v.gr. el baremo español). Sin incurrir en los extremos tarifados, esta sería una buena oportunidad para definir también este aspecto. 

El reto consiste entonces en acompañar al derecho penal de otras alternativas como las que brinda la responsabilidad civil. La ceguera y la parcialización seguramente son las peores consejeras cuando se trata de desarrollar una política integral. 

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