En sistemas societarios con una marcada concentración de capital, como el colombiano, surgen problemas de agencia entre quienes controlan la sociedad y los accionistas minoritarios. Según la teoría de los costos y problemas de agencia, esos problemas pueden desembocar en una tendencia a incurrir en actuaciones abusivas. Por ello, es fundamental contar con un sólido régimen de responsabilidad de los administradores.
¿Quiénes están sometidos al régimen de responsabilidad de administradores?
Además de los administradores, el representante legal, el liquidador y los miembros de la junta directiva. En el caso de las SAS, que constituyen el 97.67% de las sociedades en Colombia, también incurren en las mismas responsabilidades todas aquellas personas que realicen una actividad de dirección o administración de la compañía. Esto soluciona el problema del velo de impunidad que reposaba sobre aquellos accionistas que, pese a controlar la sociedad “en las sombras”, no eran considerados administradores.
¿Cuáles son los deberes de todo administrador?
Los administradores y los administradores de hecho -que controlan la sociedad, aunque en la penumbra- deben abstenerse de incurrir en actos que involucren conflictos de interés, y actuar bajo los parámetros del buen hombre de negocios, con la debida lealtad y diligencia frente a la sociedad, los estatutos sociales y la ley.
En situaciones que involucren un conflicto de interés, el administrador debe convocar al órgano social correspondiente y brindarle toda la información relevante sobre la operación. Este órgano podría autorizar dicha operación siempre y cuando no perjudique los intereses de la sociedad. Para el efecto, el voto del administrador debe ser excluido si este es, a la vez, accionista. Así las cosas, no basta con que el administrador se retire de la reunión de junta directiva, por ejemplo, cuando crea que existe un conflicto de interés, lo cual resulta una práctica tan común como indebida.
¿Qué ocurre cuando se violan estos deberes?
Además de la acción individual de responsabilidad, mediante la cual se pueden reclamar perjuicios ciertos causados por la acción u omisión del administrador que faltó a sus deberes, y mención hecha a la acción social de responsabilidad, en casos de conflicto de interés existe una acción de tipo judicial que provoca la nulidad de la decisión y el reintegro de todas las ganancias obtenidas (artículo 5 del Decreto 1925 de 2009).
Como si fuera poco, la Ley 1429 de 2009 faculta a la Supersociedades para ordenar la remoción del administrador que incumpla sus deberes legales o estatutarios, acompasada con la inhabilidad para ejercer el comercio hasta por diez años.
Por último, el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 establece que, en caso de que la prenda general de los acreedores se desmejore por ocasión de la conducta dolosa o culposa de un administrador, este será responsable civilmente por ese faltante. De modo congruente, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dictamina que el juez determinará la justa y correcta medida del daño ocasionado, y exigirá la plena reparación del mismo. Esto aplica a todos los casos en los cuales se cause un perjuicio en razón de la conducta culposa o dolosa de un administrador que incumpla sus deberes.
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