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Administrativo y constitucional


Cáez Muñoz Mejía

Aprobación arbitral de conciliación administrativa extrajudicial

14 de mayo de 2022

Ana Lucía Zabaleta Manrique

Asociada Cáez Muñoz Mejía
Cáez Muñoz Mejía
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Ley 640 de 2001, en su artículo 24, dispone que las actas de conciliación extrajudicial celebradas con una entidad pública deben ser aprobadas por el juez o corporación competente para que sean vinculantes para las partes.

¿Quiénes son las autoridades competentes para las actas sean vinculantes?

En los casos en que se realiza el proceso conciliatorio ante el Ministerio Público, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, el juez o Tribunal Administrativo son los llamados a aprobar o improbar tales acuerdos.

el caso en que el acta de conciliación se acuerde en el marco de un proceso arbitral, es el Tribunal Arbitral el que tiene la facultad de aprobar el acta, de conformidad con el art. 24 de la Ley 1563 de 2012.

¿A qué fórmulas pueden acudir las partes para su suscripción?

Las partes pueden acudir a cualquier fórmula autocompositiva que les permita la ley y que consideren adecuada para tratar de solucionar los conflictos, sin perjuicio de la existencia de una cláusula arbitral en un contrato a partir del cual surge una controversia.

Ello se puede hacer incluso después de haber iniciado el proceso arbitral y en cualquier etapa del proceso antes de que se profiera el laudo.

Sin embargo, en los casos en que el trámite arbitral se encuentra en curso y las partes acuden a una conciliación extrajudicial surge la inquietud de si el acta de conciliación deberá ser aprobada por el juez contencioso administrativo o por el tribunal arbitral.

Entonces, ¿quién es el llamado a aprobar la conciliación en esa situación?

Por un lado, hay quienes consideran que esta aprobación es de competencia exclusiva del juez o tribunal contencioso administrativo, ya que el artículo 24 de la Ley 640 de 2001 dispone que estas actas serán sometidas a probación “judicial” y que deben ser remitidas al “juez o corporación competente”.

La interpretación que fundamenta esta posición consiste en que la aprobación de un tribunal arbitral no constituye decisión judicial y que el juez o tribunal competente hace referencia al juez natural de la controversia, de manera que la única aprobación válida podría hacerla el juez o tribunal contencioso administrativo.

Por otro lado, hay quienes consideran que el tribunal arbitral debería realizar el estudio de idoneidad del acta para aprobar o improbar su contenido, ya que la disposición señala que el encargado será “el juez o corporación competente”, y en el caso en que el tribunal arbitral se ha declarado competente para resolver el conflicto, desplaza la competencia del juez natural, dentro del alcance que las partes hayan contemplado en la cláusula.

Este asunto aún genera inquietud, ya que el artículo permite interpretaciones distintas. Sería propicio que se regule si se trata de una facultad exclusiva del juez administrativo o si se extiende a los tribunales arbitrales.

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