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Civil y de familia


Arrieta Mantilla & Asociados

Causal de anulación 5°. Contradicción del dictamen de oficio

23 de enero de 2021

Rodrigo Sánchez Pineda

Asociado Arrieta Mantilla Asociados
Arrieta Mantilla & Asociados

rsanchez@amya.com.co
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¿En qué consiste la causal 5° de anulación?

La causal de anulación 5° consiste en haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión de los árbitros.

¿Qué decisiones recientes se han emitido en relación con la causal 5° de anulación?

El 13 de noviembre de 2020, dentro del trámite de anulación del laudo arbitral que dirimió las controversias entre RAHS Ingeniería y Sonacol, rad. 2020-146, el Tribunal Superior de Bogotá emitió una decisión en relación con esta causal.

¿Qué supuestos deben darse para que se configure esa causal?

La procedencia de esa causal exige de forma concurrente que: (i) se haya reclamado la omisión en la forma y tiempo debidos; (ii) la prueba haya sido oportunamente solicitada; (iii) la omisión en el decreto o práctica se dio sin fundamento legal; (iv) la prueba incida en la decisión del tribunal arbitral.

El Tribunal resaltó que no basta con que las pruebas pedidas cumplan con los requisitos de conducencia y pertinencia, sino que es necesario que sean eficaces, siendo necesario acreditar que el recaudo de la prueba habría llevado a una solución marcadamente distinta a la que llegaron los árbitros.

¿En qué resulta relevante el fallo para la práctica arbitral?

En la forma de contradicción del dictamen pericial decretado de oficio en el trámite arbitral. En este caso, el tribunal arbitral decretó un dictamen de oficio y determinó que la única forma de contradicción se limitaba a la audiencia de interrogatorio al perito, determinando que las partes no contaban con la posibilidad de presentar un dictamen de contradicción.

El Tribunal desaprobó dicha interpretación y precisó la forma de contradicción del dictamen decretado de oficio en el trámite arbitral. Determinó que la Ley 1563 es una norma especial, que regula en su integridad el trámite arbitral. Precisó que el artículo 31 desarrolla los lineamientos aplicables a la prueba pericial, incluyendo lo relativo a su contradicción, con puntuales diferencias puntuales respecto al CGP.

El Tribunal determinó que para discrepar del peritaje, sea de oficio o de parte, las partes tienen la posibilidad de presentar experticias para controvertirlo en la forma y oportunidad previstos. Adicionalmente, resaltó que los árbitros también cuentan con la posibilidad de convocar a la audiencia de contradicción. Así, existen entonces dos formas para controvertir la prueba pericial y no solo una como lo entendió el tribunal arbitral.

¿Sobre qué otros asuntos interesantes hubo pronunciamiento?

El Tribunal se pronunció acerca de las causales de anulación 7° y 9°. Curiosamente en el trámite arbitral fue reconocida una cláusula penal, no vía pretensión, sino a través de la proposición de ciertas excepciones de mérito. Para el Tribunal no se configuró ninguna incongruencia porque el tribunal arbitral resolvió sobre los extremos de la litis.

Más allá de la discusión de fondo del asunto, el Tribunal respetó el margen de discreción del tribunal arbitral y no se pronunció sobre el fondo ni calificó las motivaciones del árbitro único.

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