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Laboral


CMS Rodríguez-Azuero

Competencia en acciones de cobro por mora en cotizaciones

8 de septiembre de 2022

Juan Carlos González Candia

Asociado Director CMS Rodríguez-Azuero
CMS Rodríguez-Azuero
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia relevante AL 2089 de 2022, resolvió las controversias derivadas de la competencia territorial en los procesos de acciones de cobro iniciados por las entidades del sistema de seguridad social.

¿En qué consisten las acciones de cobro de las administradoras de pensiones?

La Ley 100 de 1993 en su artículo 24 reguló la ineludible obligación por parte de las administradoras de pensiones de iniciar las acciones de cobro pertinentes, frente a aquellos empleadores que se sustraigan de su deber de pago oportuno de aportes al sistema e incurran en mora en sus cotizaciones.
Con fundamento en la mencionada norma, las administradoras de pensiones cuentan con instrumentos jurídicos suficientes para requerir a los morosos con los intereses correspondientes, e iniciar acciones de cobro por las liquidaciones de estas creencias que cabe mencionar- prestan mérito ejecutivo.

¿Quién es el juez territorialmente competente para definir estas acciones de cobro?

Este es el punto central de la providencia. El problema para resolver este cuestionamiento reside en que el ordenamiento jurídico procesal no previó la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva encaminada al cobro de cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que la Corte debió recurrir a los métodos de interpretación y aplicación analógica de la ley procesal, acudiendo al artículo 110 del Cptss que a su vez determina la competencia del juez laboral en asuntos similares pero relacionada con el ISS -en el régimen de prima media con prestación definida, normativa en la que se definió el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por dicha entidad, con relación al cobro de pago de cuotas que se le adeuden.

Teniendo en cuenta que la mencionada norma determinó la competencia del juez del trabajo en asuntos de naturaleza similar, lo lógico, en aplicación al principio de integración de las normas procedimentales, es acudir a la misma reglamentación para resolver cualquier eventual conflicto de colisión negativa territorial.

Las conclusiones de la Corte Suprema para resolver la competencia territorial de las acciones de cobro iniciadas por las administradoras de pensiones del sistema, que aplicarán tanto en el régimen de ahorro individual como en el de prima media con prestación definida, son las siguientes:

El juez competente para conocer de los procesos de cobro ejecutivo de cotizaciones en mora deberá ser el del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, es decir, desde el lugar en el que se haya proferido la resolución o el título ejecutivo que dé inicio a la acción.

En dado caso que la administradora de pensiones envíe sus requerimientos a través de correo electrónico, el mensaje de datos se entenderá expedido en el establecimiento del iniciador -domicilio de la parte ejecutante-, y se entenderá recibido en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, o en el caso de contar con más de uno, se entenderá recibido en el lugar que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o su entidad principal.

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